Pactos Parasocieales – Resumen Sesión Fide

La sesión se centró en el análisis de los aspectos más significativos de los pactos parasociales en la práctica societaria actual tanto en las sociedades cerradas como en las sociedades abiertas (sociedades cotizadas)

El pasado 25 de febrero Fide celebró una sesión sobre los «Pactos Parasociales», de la que fueron ponentes Sebastián Abella Amigo, socio de Linklaters, y Antonio Perdices Huetos, Catedrático de Derecho Mercantil en la Universidad Autónoma de Madrid. Moderó la sesión María del Mar Hernández Rodríguez, Magistrada de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid y codirectora del Grupo de Trabajo de Derecho de Sociedades de la fundación Fide. 

La sesión se centró en el análisis de los aspectos más significativos de los pactos parasociales en la práctica societaria actual tanto en las sociedades cerradas como en las sociedades abiertas (sociedades cotizadas): se abordó su naturaleza jurídica, su relación con los estatutos sociales y las cuestiones que se suscitan en torno a su vigencia y eficacia. Asimismo, se expuso el régimen de publicidad de los pactos celebrados entre accionistas de sociedades cotizadas. 

Desde la perspectiva de su naturaleza jurídica, los pactos parasociales se estructuran en torno a tres aspectos: la validez, la eficacia y la oponibilidad. La validez se sustenta en el principio de autonomía de la voluntad reconocido en el artículo 1.255 del Código Civil, cuya aplicación ha sido reiteradamente afirmada por el Tribunal Supremo. La eficacia es la de todo contrato, es decir, la exigibilidad recíproca de las obligaciones asumidas por las partes conforme al artículo 1.124 del Código Civil. Finalmente, la oponibilidad se determina conforme al artículo 29 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (“Ley de Sociedades de Capital”), en conexión con el artículo 1.257 del Código Civil; en consecuencia, cuando alguno de los socios no es parte del pacto, la sociedad actúa como tercero ajeno y no queda vinculada por su contenido.  

En relación con la validez de los pactos parasociales, se mencionó la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1713/2025, de 26 de noviembre de 2025, en la que, en un obiter dictum, el Tribunal Supremo señaló que prever un pacto de unanimidad en un pacto de socios supondría un fraude de ley en la medida que violentaría el artículo 200.1 de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, esta posición no ha sido reiterada o recordada en sentencias posteriores y, además, esta interpretación podría suponer un impedimento en la razón de ser de los pactos parasociales, cuya finalidad es ir más allá de lo previsto en las normas imperativas de la Ley de Sociedades de Capital. 

En lo que respecta a su oponibilidad, el debate se plantea cuando todos los socios suscriben el pacto (pactos universales u omnilaterales), en el sentido de si estos acuerdos pueden llegar a proyectar efectos frente a la sociedad. 

A continuación, se examinó la relación de los pactos parasociales con los estatutos sociales, atendiendo a las diferencias derivadas de su configuración en sociedades cerradas frente a sociedades cotizadas, puesto que la lógica y la función que los pactos parasociales cumplen en cada contexto societario difieren de manera sustancial. 

En el ámbito de las sociedades cerradas, los pactos parasociales se caracterizan por su naturaleza estrictamente reservada, secreta o cerrada. Precisamente este rasgo explica el fracaso práctico del Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, sobre publicidad de los protocolos familiares, cuya aplicación ha resultado meramente testimonial, o también por la previsible ineficacia práctica del artículo 11.2 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (“Ley de Empresas Emergentes”), que permite dotar de publicidad registral a los pactos parasociales, algo difícilmente compatible con la naturaleza reservada de los mismos en las sociedades cerradas. 

Los pactos parasociales de las sociedades cerradas suelen presentar un carácter tendencialmente universal en cuanto a los socios que lo integran, dado que suelen ser suscritos por la totalidad o, al menos, la práctica totalidad de ellos. En este sentido, los mayores problemas se producen, precisamente, en los pactos universales u omnilaterales, en los que existe plena coincidencia entre la condición de socio y la condición de parte del pacto parasocial. Una de las cuestiones nucleares que plantean dichos pactos es su vocación cuasiestatutaria, es decir, de resultar oponibles frente a la sociedad, de vincular a futuros socios y de pretender incluso imponer sanciones de naturaleza societaria a los socios que incumplan lo pactado. En definitiva, pese a ser acuerdos al margen de la sociedad, su pretensión y configuración en las sociedades cerradas es adquirir una eficacia equiparable a la estatutaria. 

En contraste, en las sociedades cotizadas los pactos parasociales están sujetos a obligaciones específicas de publicidad conforme a la Ley de Sociedades de Capital como requisito de su validez. Su alcance es esencialmente personal, limitado y circunscrito, en la práctica, a accionistas de control o significativos. En este ámbito, los pactos mantienen una naturaleza estrictamente contractual, sin vocación de oponibilidad frente a la sociedad ni capacidad para vincular a futuros accionistas.  

En relación con la problemática de los pactos universales u omnilaterales, a pesar de que el Tribunal Supremo previamente venía admitiendo su oponibilidad frente a la sociedad, la posición actual es que no son oponibles, por mucho que el pacto sea universal, y ello a pesar de los numerosos argumentos que se han esgrimido en sentido contrario (abuso de derecho, levantamiento del velo, actos propios etc.). En consecuencia, su eficacia queda restringida exclusivamente a los socios firmantes, vinculando solo a los socios actuales y no a los futuros, es decir, a aquellos que lo son mientras mantengan dicha condición respecto de la sociedad. Además, su incumplimiento no generaría consecuencias societarias, sino únicamente las derivadas del incumplimiento contractual del propio pacto. Es decir, la infracción del pacto no trasciende a la organización societaria. 

No obstante, en la práctica societaria esta postura resulta insatisfactoria en el ámbito de las sociedades cerradas donde los socios suelen configurar los pactos parasociales con una manifiesta vocación cuasiestatutaria, de modo que pretenden atribuirles una eficacia equiparable a la que despliegan las cláusulas estatutarias en el ámbito interno de la sociedad. Por ello, en la práctica societaria reciente se han articulado dos soluciones destinadas a reforzar la eficacia de los pactos parasociales respecto de la propia sociedad: 

  • De una parte, la suscripción del pacto parasocial por propia la sociedad, de forma que, al ser esta parte del pacto, este le resulte oponible. Esta práctica ha sido mencionada por el Tribunal Supremo en su sentencia nº 300/2020 de 7 de abril de 2022. En dicha resolución, el Tribunal Supremo realiza un obiter dictum sobre la eventualidad de que la sociedad pueda figurar como firmante del pacto. Ahora bien, al no extraerse de ella consecuencias explícitas ni suponer la ratio decidendi de la sentencia, simplemente de manera tangencial se limita a constatar que tal práctica existe en el tráfico mercantil sin pronunciarse sobre su validez o eficacia en términos estrictamente societarios. 

Esta posibilidad hay que analizarla en función de si el pacto parasocial sea o no firmado por todos los socios. Cuando el pacto parasocial vincula únicamente a algunos de los socios, no resulta jurídicamente aceptable que la sociedad —a través de su administrador, normalmente designado por la mayoría— quede obligada por un acuerdo que solo han asumido determinados socios. Ello permitiría, en la práctica, que una mayoría impusiera a la sociedad unas obligaciones derivadas de un pacto parasocial, sin tener en cuenta la posición del resto de los socios que no son parte del pacto. 

Por el contrario, cuando todos los socios suscriben el pacto (pacto universal u omnilateral), la firma por parte de la sociedad carece en realidad de sentido práctico. La cuestión decisiva no es que la sociedad lo firme, sino si el carácter universal del pacto basta para dotarlo de oponibilidad frente a la sociedad. Por lo tanto, el hecho de que la sociedad firme el pacto responde a un mero formalismo para dar cumplimiento al artículo 1.257 del Código Civil, y le será oponible a la sociedad porque todos los socios son, conforman y generan el contrato de sociedad. 

En este sentido, la sociedad no dispone de una voluntad autónoma independiente de la de sus socios. Y por ello, no puede considerarse como un tercero independiente con capacidad para poder regular con los socios su propia organización interna, ya que en este ámbito no aporta una voluntad contractual distinta de la que estos expresan. Todo ello sin perjuicio de que su personalidad jurídica sí despliega plena eficacia frente a terceros en el tráfico jurídicoeconómico, pero cuando se trata de relaciones estrictamente organizativas internas, la sociedad no es en un sujeto separado con intereses propios distintos de los de sus socios. 

  • Y, de otra parte, prever la firma y, en su caso, el cumplimiento del pacto parasocial como prestación accesoria y, por ende, como instrumento de articulación entre los estatutos y los pactos, asegurando así la vinculación de los futuros socios, (si lo aceptan en el momento de su entrada en la sociedad) y permitiendo, en caso de incumplimiento, si así se prevé en el pacto, que se pueda proceder a la exclusión del socio incumplidor. 

Lo anterior se deduce del artículo 11.2 de la Ley de Empresas Emergentes, y se plantean dos cuestiones a este respecto: (i) si solo resulta aplicable a las sociedades emergentes que revistan la forma de sociedad limitada; y (ii) la exigencia de publicidad de los pactos. En relación con la primera, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (“DGSJFP”) ha venido admitiendo desde 2018 que su aplicación se extienda a todas las sociedades de capital. Respecto a la segunda, la sentencia nº 64/2025 de 28 de julio de 2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla establece que no basta con el mero depósito del pacto en un protocolo notarial para satisfacer dicha exigencia de publicidad, pues ello no garantiza que los futuros socios puedan conocer efectivamente su contenido. De ello, parecería derivarse la necesidad de inscribir el pacto de socios en el Registro Mercantil. 

Más allá de en qué forma puede asegurarse que los potenciales o futuros socios conozcan los pactos a los que quedarían vinculados, se plantea si los pactos parasociales pueden realmente configurarse como una prestación accesoria, dado que la lógica de las prestaciones accesorias reside en ser una aportación no dineraria que es debida a la sociedad. Por ello, la cuestión consiste en determinar si cualquier tipo de pacto, ya sea organizativo, atributivo o relacional, que, conforme al artículo 1.255 del Código Civil, pueda válidamente configurarse como pacto parasocial, puede considerarse siempre como una prestación en beneficio de la sociedad. 

En relación con la vigencia y eficacia de los pactos parasociales, se comentó que la sentencia del Tribunal Supremo nº 1713/2025 de 26 de noviembre de 2025 ha contribuido a consolidar una orientación positiva: vincular la duración del pacto de socios a la propia duración de la condición de socio, de modo que el pacto tenga un contenido temporal determinado, aunque sea por referencia al tiempo durante el cual el firmante mantenga su participación en la sociedad. No obstante, se advirtió que, cuando el pacto no haya previsto expresamente esta correlación entre el pacto social y la vigencia del pacto parasocial, surge un problema distinto. En tales casos, podría sostenerse que deben aplicarse las reglas generales de la sociedad civil.  

En este contexto, el Testo Unico della Finanza italiano establece una duración máxima de tres años para los pactos parasociales, límite que se va a mantener en la reforma italiana en curso. La existencia de este plazo en el ordenamiento jurídico mercantil italiano responde, en parte, a la idea de preservar un mercado de control dinámico y de evitar la consolidación de coaliciones estables que puedan reducir las expectativas de los accionistas dispersos. Por el contrario, en el ordenamiento español no existe una restricción temporal equivalente para este tipo de pactos. 

Seguidamente, se abordó el régimen especial de publicidad de los pactos celebrados entre accionistas de sociedades cotizadas. Este régimen de publicidad tiene su origen en la Propuesta de Código de Sociedades Mercantiles de 2002, inspirada a su vez en el Testo Unico della Finanza de 1998. 

El fundamento de incluir en la propuesta del Código de 2002 dicha exigencia fue el asegurar un elevado estándar de transparencia, permitiendo que el mercado disponga de información completa y veraz sobre la estructura de propiedad y los mecanismos de control de las sociedades cotizadas. Esta publicidad se concibe, por tanto, como un instrumento esencial para la protección de los inversores y la integridad del mercado de valores. 

Asimismo, este régimen de publicidad se plasmó en el Informe Aldama de 2003. Además, ese mismo año, gran parte de las consideraciones del Informe Aldama de 2003 se recogieron en la Ley 26/2003, de 17 de julio, que modifica distintas normas con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas (“Ley de Transparencia”). En particular, dicha ley incorporó a la regulación de los mercados de valores, el artículo 112 sobre la publicidad de los pactos parasociales y de otros pactos que afecten a una sociedad cotizada, lo que en la actualidad se encuentra regulado en los artículos 530 a 535 de la Ley de Sociedades de Capital. 

En relación con el ámbito objetivo de la obligación de publicidad, la Ley de Sociedades de Capital no somete a comunicación y publicidad cualquier tipo de pacto, sino únicamente aquellos pactos parasociales que restrinjan o condicionen la transmisibilidad de las acciones o de obligaciones convertibles o canjeables, así como los pactos que regulen el ejercicio del derecho de voto en las juntas generales. En consecuencia, existe la obligación de comunicar estos pactos a la propia sociedad y a la CNMV, acompañando copia del pacto o de las cláusulas en las que se recojan las estipulaciones concretas comprendidas en tales supuestos. Asimismo, debe procederse al depósito de dichos pactos —o de las cláusulas afectadas— en el Registro Mercantil, a efectos de cumplir con el régimen de publicidad exigido en materia de sociedades cotizadas y publicar el pacto parasocial como OIR. 

En cuanto al ámbito subjetivo de la obligación de publicidad, cualquiera de los firmantes del pacto parasocial está legitimado para efectuar las comunicaciones y el depósito. Mientras el pacto no haya sido comunicado, depositado y publicado, este carece de eficacia de conformidad artículo 533 de la Ley de Sociedades de Capital. Esta obligación se extiende a la prórroga o modificación del pacto parasocial, y ha de entenderse que la obligación de publicidad se extiende además a la extinción de los pactos parasociales, que resulta igualmente relevante para el mercado desde el punto de vista informativo. 

Por otro lado, se plantean dudas acerca de si debe existir la obligación de publicar determinados pactos análogos a los estrictamente sometidos a publicidad, como aquellos que regulan la adquisición de acciones. Según se expuso, tales pactos no deberían considerarse sometidos a la obligación legal de publicidad en cuanto pactos parasociales estrictos, no obstante, su divulgación sería deseable desde una perspectiva de transparencia, dado que también inciden en la estructura de propiedad y control de la sociedad cotizada. Cuestión distinta es si la obligación de comunicación y publicidad de los pactos se extendería a aquellos que no tienen implicaciones relevantes en la estructura de propiedad y control de la sociedad, pero que sí restringen la transmisibilidad de las acciones, como puede ser un pacto de pignoración de acciones o una opción de compra de acciones entre socios respecto de un paquete reducido de acciones. Parece clara la finalidad del régimen especial de publicidad de los pactos parasociales contenido en la Ley de Sociedades de Capital y, por lo tanto, se puede concluir que lo ello no respondería a la finalidad perseguida por dicho régimen. En este sentido se ha manifestado expresamente la CONSOB italiana. 

De conformidad con el artículo 534 de la Ley de Sociedades de Capital, los pactos celebrados entre socios de una entidad que ejerza el control sobre una sociedad cotizada también deben cumplir con el régimen especial de publicidad establecido para los pactos parasociales de las sociedades cotizadas.  

El régimen especial de publicidad de pactos parasociales en sociedades cotizadas exige que cualquier pacto parasocial sujeto a publicidad sea comunicado de manera inmediata, entendiéndose por tal la obligación de notificarlo tan pronto como resulte razonablemente posible. En este sentido, debe precisarse que la publicación inmediata es exigible con independencia de que las partes hayan pactado una entrada en vigor diferida o condicionada del pacto, pues la obligación surge desde el mismo momento en que el pacto existe, despliega eficacia entre las partes y puede ser activado por cualquiera de ellas. 

Sin perjuicio de lo anterior en virtud del artículo 535 de la Ley de Sociedades de Capital se recoge una dispensa temporal de publicidad, cuando la publicidad de un pacto parasocial pudiera ocasionar un grave perjuicio a la sociedad cotizada. En este caso, la CNMV, a solicitud de los interesados, podrá acordar mediante resolución motivada que no se dé publicidad alguna al pacto (o a la parte del mismo afectada). Esta dispensa puede extenderse asimismo a la obligación de comunicar el pacto a la sociedad, al depósito del documento en el Registro Mercantil y a su publicación como OIR, determinando la CNMV el plazo durante el cual dicho pacto podrá mantenerse en secreto. 

Sin perjuicio de lo anterior, la relación entre la publicidad de los pactos parasociales y la divulgación de información privilegiada plantea cuestiones relevantes desde la perspectiva de la normativa de abuso de mercado. Según el Reglamento (UE) nº 594/2014, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (“RAM”) la obligación de comunicar al mercado, tan pronto como sea posible, toda información privilegiada incumbe exclusivamente al emisor y no a los socios, y solo puede retrasarse en virtud de lo previsto en el artículo 17 del RAM. Por ello, la publicación de un pacto parasocial únicamente generaría una obligación de divulgación para la sociedad si esta fuera parte en el pacto o hubiera sido informada de su existencia o tuviera conocimiento de él y la suscripción o existencia del pacto no fuera pública y, por su relevancia, mereciera la consideración de información privilegiada. En tal supuesto, la eventual dispensa de publicidad prevista en el artículo 535 de la Ley de Sociedades de Capital podría verse comprometida a la luz de la normativa de abuso de mercado, especialmente en lo relativo al régimen de retraso en la difusión de información privilegiada. Esta tensión se hace particularmente evidente respecto de la exigencia del RAM de que dicho retraso no pueda inducir al público a confusión o engaño, lo que dificultaría la compatibilidad práctica entre la dispensa de publicidad de los pactos y las obligaciones inmediatas de divulgación previstas en la normativa de abuso de mercado. 

En cuanto al régimen sancionador, el incumplimiento del deber de publicidad comporta, en primer lugar, una sanción civil de ineficacia, en virtud de la cual el pacto no despliega efectos mientras no sea publicado en los términos legalmente exigidos. A ello se añade la posible imposición de sanciones administrativas por la CNMV, dado que, conforme a la disposición adicional séptima de la Ley de Sociedades de Capital, estas obligaciones tienen también naturaleza de normas de ordenación y disciplina del mercado de valores, cuyo incumplimiento se considera como una infracción grave de conformidad con el artículo 292 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión (“LMVSI”), correspondiéndole una sanción de las previstas en el artículo 313 de la LMVSI. 

Finalmente, se analizó la relación de los pactos parasociales en el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores (“OPA”) de conformidad con el Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores (“Real Decreto de OPAs”): 

  • El Artículo 3.1.b) del Real Decreto de OPAs establece, entre otras, la obligación de formular una OPA cuando se alcance el control de la sociedad cotizada en los términos del artículo 5.1. b), entendiéndose por tal alcanzar el 30 % de los derechos de voto, mediante pactos parasociales con otros titulares de valores. 

Si bien, el tenor literal del precepto es claro— si el control se alcanza mediante un pacto parasocial, surge la obligación de lanzar la OPA— esta interpretación debe aplicarse con un criterio restrictivo, dado que la consecuencia jurídica —la formulación de una OPA obligatoria— posee una especial trascendencia. Por ello, únicamente los pactos parasociales materiales, estables y vinculantes, capaces de configurar un núcleo de control superior al 30 % de los derechos de voto, deberían considerarse incluidos en el supuesto habilitante de la obligación de formular la OPA por acción concertada. 

  • El artículo 5.1.b) del Real Decreto de OPAs relativo a las reglas de cómputo a efectos de verificar la superación del umbral del 30 %, contempla dos previsiones: (i) una primera según la cual existe concierto cuando varios accionistas cooperan entre sí para obtener el control de la sociedad; y, (ii) en segundo lugar, una presunción de que hay concierto cuando los accionistas cooperan para alcanzar el control y el pacto está destinado a establecer una política común de gestión de la sociedad o tiene por objeto influir de manera relevante en la misma, incluyéndose aquellos pactos que regulen el ejercicio del derecho de voto en el consejo de administración, la comisión ejecutiva o delegada, o en cualquier otro órgano equivalente. 
  • Un tercer aspecto relevante en la interacción entre los pactos parasociales y el régimen de OPAs es el denominado régimen de neutralización. Se trata de un conjunto de reglas dirigidas a desactivar, con ocasión de una OPA, aquellos pactos parasociales y cláusulas estatutarias que limiten derechos de voto o que, en general, puedan obstaculizar la toma de control de una sociedad cotizada.

Resumen elaborado para Fide por Gonzalo Villanueva Redondo, Senior Associate de ECIJA.

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