
El pasado 5 de febrero se celebró una sesión en FIDE sobre “La responsabilidad de los administradores: el cierre de hecho y la falta de depósito de las cuentas anuales. Evolución jurisprudencial”. Los ponentes fueron Antonio Pipó Malgosa, Socio de Cuatrecasas, y Luis Seller Roca de Togores, Letrado Coordinador del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Moderó la sesión María del Mar Hernández Rodríguez, Magistrada de la sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid.
Los objetivos de la sesión fueron analizar la jurisprudencia relativa a las acciones de responsabilidad por deudas y de responsabilidad individual, así como abordar algunas de las cuestiones que se plantean en estos procedimientos de las que derivan gran parte de los conflictos.
Con carácter general, cabe señalar que los procedimientos societarios en los que se ejercitan acciones individuales de responsabilidad de administradores es muy casuística y con un alto contenido de valoración probatoria, lo cual dificulta que las resoluciones que se dicten en esta materia accedan al Tribunal Supremo con facilidad e, incluso, cuando lo hacen su doctrina sea fácilmente extrapolables a otros supuestos. No obstante, sí existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre los presupuestos de esta acción y se han resuelto casos dudosos, evolucionando la doctrina del tribunal.
Según las estadísticas, las protagonistas son las acciones de responsabilidad individual y, en menor medida, las acciones de responsabilidad social, destacando la gran pendencia de recursos que existe en la actualidad en el Tribunal Supremo.
Es importante distinguir entre la responsabilidad de los administradores por daños (responsabilidad social e individual) y la responsabilidad solidaria por deudas sociales. Los presupuestos de las diferentes acciones son distintos y también la finalidad que se el legislador persigue con ellas.
En los últimos años ha habido una evolución jurisprudencial en relación con la acción individual de responsabilidad (responsabilidad individual) y sobre el cierre de hecho, siendo muy pocos los recursos que se admiten en el Tribunal Supremo, principalmente por la amplia casuística existente sobre la que hay una doctrina fijada por el propio Tribunal. Igualmente, la responsabilidad por deudas sociales también cuenta con una jurisprudencia bastante consolidada.
Se comentó en la sesión que la acción de responsabilidad individual por daños tiene una naturaleza extracontractual, destacando que (i) no se puede recurrir a esta acción por cualquier incumplimiento contractual por parte del órgano de administración, y (ii) hay que considerar los riesgos a los que se enfrenta la sociedad como mero operador del tráfico jurídico, sin que ello implique que el órgano de administración incurra en responsabilidad alguna. Estos aspectos fueron destacados ya que el Tribunal Supremo subraya que el administrador social no es un deudor solidario junto con la compañía de todas sus obligaciones ni un avalista de estas. Por tanto, el acceso a esta acción está restringido a supuestos concretos.
Existen una serie de presupuestos que determinan la responsabilidad de los administradores:
- Debe existir una acción u omisión activa o pasiva por parte del órgano de administración.
- Dicha acción u omisión debe ser imputable al órgano de administración.
- Debe tratarse de una conducta antijurídica por infringir ley, estatutos, o el patrón de diligencia debida.
- Es necesaria la acreditación de un daño directo causado precisamente por ese comportamiento de los administradores (relación de causalidad). Este es el elemento clave y diferenciador con la acción social. En esta última, lo que se persigue resarcir es el daño directo sufrido por la sociedad, de forma que el perjuicio de los socios es indirecto. Lo esencial (y es la dificultad de esta acción) es enlazar una conducta ilícita del administrador con un daño directo sufrido por el socio o el acreedor en su patrimonio.
Se mencionó la sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 31 marzo de 2023, núm. 443/2023 que confirma la sentencia de segunda instancia en virtud de la cual el órgano de administración de una sociedad es demandado (acción social de responsabilidad) por una multa de la AEAT. Esta sentencia se mencionó, aún cuando trataba una cuestión de acción individual, porque trataba dos cuestiones fundamentales también para las acciones analizadas:
- Imputación objetiva: el tribunal destaca que más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado, apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo generado, confirmando la limitación del periodo a partir del cual el órgano de administración pudiera tener conocimiento de la conducta ilícita y no adoptó medidas al respecto siéndole imputable el perjuicio ocasionado.
- Falta de diligencia: la regla de la protección de la discrecionalidad empresarial no opera cuando los administradores pudieron haber adoptado medidas para evitar un fraude y no lo hicieron, lo cual supone una infracción del deber de diligencia. Si el órgano de administración no adopta sus decisiones con la información suficiente, no podrá ampararse en la discrecionalidad empresarial a efectos de una acción de responsabilidad por daños.
Todo ello tiene su trascendencia en una eventual situación de insolvencia y de las demás acciones comentadas.
Las STS de 14 de marzo de 2007, núm. 261/2007, de 18 de abril de 2016, núm. 253/2016 y de 17 de julio, núm. 472/2016, abordan la trascendencia del cierre de hecho (que en sí mismo no supone un acto de responsabilidad) y destacan dos cuestiones fundamentales:
- El mínimo esfuerzo argumentativo exigido al demandante sobre la incidencia directa del incumplimiento del deber legal del órgano de administración con el daño sufrido.
- Concretamente, debe acreditarse que el cierre de hecho incide directamente en el impago del crédito (se requiere la existencia de un daño directo en el patrimonio personal del afectado).
Asimismo, hay otras cuestiones que aparecen frecuentemente en distintas sentencias, como el deber de cuidado que corresponde al administrador cuando acepta tal cargo frente a los que pueden sufrir un perjuicio y la tendencia a la inversión de la carga de la prueba en este tipo de supuestos.
En relación con lo anterior, el principio de facilidad probatoria se recoge en la generalidad de las sentencias sobre esta materia. En este sentido, el acreedor suele no saber nada acerca de la compañía en cuanto a la llevanza de los libros contables o estados financieros. Además, los empresarios suelen no prestar atención al depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, de manera que, a efectos del demandante, está “ciego” ante esta situación.
Sobre la base del referido principio se invierte la carga de la prueba y se traslada a los administradores, quienes deben probar la situación patrimonial de la sociedad en cada momento. Es decir, los administradores demandados son los que deben acreditar que incluso habiendo procedido a una liquidación ordenada o a un proceso concursal el acreedor perjudicado por el cierre de hecho no habría cobrado nada. De hecho, destacaron sentencias que indicaban que si tras el cierre de hecho se solicita el concurso de acreedores y en el mismo se advierte la presencia de multiplicidad de acreedores la posibilidad de exigencia de responsabilidad queda diluida ante la dificultad de probar lo anterior.
Este es el caso de la STS de 5 de noviembre de 2019, núm. 580/2019 se pronuncia sobre una situación en la que se produce el cierre de hecho y posterior declaración de concurso. El Tribunal señala que se difumina la relación de causalidad entre cierre de hecho y la posibilidad de pago cuando se ha solicitado la declaración de concurso por la concurrencia con otros acreedores y la imposibilidad de satisfacer todos los créditos con la masa activa de la sociedad. Por tanto, actualmente el Tribunal Supremo considera que la declaración de concurso no implica per se la existencia de la relación de causalidad necesaria para que nazca responsabilidad del órgano de administración.
No obstante, el demandante debe colaborar y hacer un esfuerzo probatorio mínimo que vincule la ilicitud con la consecuencia sufrida (relación de causalidad), siendo esto lo que determina realmente la aplicación del principio de facilidad probatoria.
Del mismo modo, se destacó que la responsabilidad de los administradores no opera cuando el acreedor, conociendo la mala situación del deudor no ha tomado medidas (por ejemplo, pedir garantías) ya que en este caso habría un concurso de culpas que interferiría en el nexo de causalidad.
En relación con las situaciones de insolvencia o preinsolvencia o situaciones en las que el órgano de administración debe tener en cuenta ese deber de considerar las expectativas de acreedores como tal, la evolución de la jurisprudencia se ha desarrollado en torno a la hipótesis de qué créditos tendrían preferencia y cuáles tendrían más riesgo de no verse satisfechos en caso de declararse el concurso.
En la STS de 24 de noviembre de 2021, núm. 809/2021, el órgano de administración de la sociedad, ante la expectativa de una sentencia desfavorable, había vendido dos activos (fincas) a precio inferior al que se hubiera obtenido tras un proceso de liquidación ordenada, lo cual ya determinaba su responsabilidad de por sí, estimándose la acción individual de responsabilidad sobre la base de que la liquidación desordenada había tenido por objeto impedir a los acreedores cobrar su crédito, ocasionándoles un daño directo.
En la STS de 20 de febrero de 2024, núm. 217/2024, el Tribunal vuelve a pronunciarse respecto de la exigencia del daño directo. En este caso no se declara el concurso de una sociedad después del cierre de hecho, dado que la sala no considera probado que, en la medida en que se hubiera producido una liquidación ordenada, ello hubiera garantizado ni siquiera de forma parcial el cobro del crédito del demandante.
En relación con el vaciamiento del patrimonio de una sociedad generalmente tiene un tratamiento más ajustado a la acción social de responsabilidad, pero existen determinados supuestos (aunque están en el límite) que pueden derivar en un supuesto de responsabilidad individual.
Además se trató el tema de la acumulación de acciones, de forma que, además de las acción individual se ejercitaba la social. Tras constatar que se acumulan de forma subsidiaria, se trató el caso donde se ejercitó la acción individual de responsabilidad y con carácter solidario, la acción social de responsabilidad para el caso de que se considerase que el daño se hubiera producido sobre el patrimonio social. El Tribunal Supremo declara que, habiéndose estimado parcialmente la acción individual ejercitada con carácter principal, no procede examinar la acción social ejercitada subsidiariamente, no hay incongruencia en la sentencia recurrida. Además, refiere, aunque no es ratio decidendi, la incompatibilidad que existe entre la acción individual y la acción social cuando se juzga una misma conducta de los administradores de la sociedad, en cuanto que lo que puede determinar que prospere la primera (acción individual), el perjuicio directo para los acreedores, excluiría la segunda (acción social), en que el daño se ocasiona a la sociedad.
Por último, en la sesión se abordó el asunto de la prescripción de las acciones. Hay que diferenciar entre las acciones de responsabilidad por daños y la acción de responsabilidad por deudas sociales.
La prescripción de las acciones por daños es de 4 años y el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción ha cambiado, pasando de ser del momento del cese del administrador a aquel en que la acción pudo haberse ejercitado. Mientras que, a raíz de la STS de 31 de octubre, núm. 1512/2023, para las acciones de responsabilidad por deudas el plazo de prescripción y el dies a quo serán el mismo que el de la obligación garantizada en función de su naturaleza.
Asimismo, en relación con cómo afecta la interposición de una querella a la prescripción, se señaló que, si los hechos son sustancialmente iguales, dicha interposición interrumpe el plazo de prescripción.
Resumen elaborado para Fide por Jorge Bonilla Ménguez, Asociado de ECIJA





