Se avecinan cambios en la litigación de responsabilidad civil por productos defectuosos

En noviembre, se aprobó una nueva Directiva de Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos en Europa. Esta actualización amplía la responsabilidad a software y archivos digitales, incluyendo inteligencia artificial, y redefine el concepto de defecto en función de la expectativa del consumidor y otros factores.

El pasado mes de noviembre se aprobó una nueva Directiva de Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos. Según el legislador europeo, la nueva Directiva, que deroga una anterior de 1985, responde a la necesidad de enfrentar los desafíos que el progreso tecnológico plantea en esta materia.

En esta línea, la Directiva no regula ya solo la responsabilidad de fabricantes por la falta de seguridad de productos fabriles, sino que extiende su aplicación a programas informáticos, incluidos los sistemas de inteligencia artificial – con la única excepción del software de código abierto- y a los archivos digitales de fabricación, como, por ejemplo, los utilizados para crear artículos impresos en 3D.

Sin embargo, como veremos, la Directiva incorpora novedades que van mucho más allá de su justificación inicial.

Incluye una regulación mejorada del concepto de defecto: mantiene el criterio de la expectativa de seguridad del consumidor medio, pero indica a los jueces que, para determinar el carácter defectuoso de un producto, deberán tomar en consideración aspectos tales como la finalidad prevista y sus propiedades, las necesidades específicas del grupo de usuarios destinatarios del producto, los requisitos de seguridad y la influencia de la seguridad de productos interconectados.

Además de cubrir los daños corporales y materiales, la Directiva incorpora la obligación de indemnizar los daños relacionados con la salud psicológica y los daños a datos de carácter personal.

Se mantiene el régimen de prescripción de tres años para las acciones de reclamación y un límite a la responsabilidad de los fabricantes de diez años, a contar desde la puesta en circulación del producto, que, como novedad, se extiende hasta los veinticinco años en caso de latencia de daños corporales.

Y se mantienen, en lo básico, las causas de exoneración de responsabilidad que ya se preveían en la Directiva de 1985. Sería deseable que en esta ocasión nuestro legislador, en la transposición de la Directiva, no optara por excluir la exoneración de responsabilidad para el caso de la fabricación de medicamentos, una previsión de la Directiva de la que muy pocos Estados Miembros hicieron uso en la Directiva de 1985, que lastra la innovación en el desarrollo de nuevos fármacos.

La Directiva incluye también disposiciones encaminadas a facilitar la prueba por parte de los reclamantes.

En primer lugar, regula su derecho a solicitar del fabricante la documentación e información pertinente y necesaria sobre el producto pretendidamente defectuoso, cuestión que resulta especialmente novedosa en nuestro sistema de litigación civil.

Además, incorpora ciertas presunciones. En concreto, dispone, por una parte, que el carácter defectuoso se entenderá acreditado -salvo prueba en contrario- si el fabricante no cumple con su deber de facilitar la información solicitada por el reclamante, si el reclamante demuestra que el producto no cumple los requisitos de seguridad exigidos legalmente, o si se demuestra que el daño ha sido causado por un mal funcionamiento evidente.

Por otra parte, se presume la existencia de un nexo causal entre el defecto y los daños reclamados en dos casos: si estos últimos son típicamente compatibles con el defecto en cuestión y si el producto de que se trate pertenece a la misma serie de producción que un producto que ya se ha demostrado defectuoso.

Además, la Directiva dispone que los jueces podrán en todo caso presumir el defecto del producto, el nexo causal entre aquel y los daños reclamados, o ambos (defecto y vínculo causal), si el reclamante se enfrenta a dificultades excesivas en su reclamación, en particular debido a la complejidad técnica o científica para acreditar aquellos elementos, y, además, demuestra que es probable que el producto fuera defectuoso y que contribuyera al daño.

La determinación de si concurre la complejidad técnica o científica puede generar controversia e incertidumbre para los fabricantes. Y, en algunos casos, pueden suponer, lamentablemente, una inversión de facto de la carga de la prueba.

En este mismo contexto, es importante no perder de vista que la nueva Directiva coincide con la adopción por parte de los Estados Miembros de modificaciones procesales que pueden tener incidencia en la litigación de los supuestos de responsabilidad por producto.

Señaladamente, la transposición de la Directiva de Acciones de Representación, que España debe completar a la mayor brevedad, y que facilitará la interposición de reclamaciones colectivas resarcitorias. En este sentido, las presunciones de defecto y de causalidad permitirán a las asociaciones de consumidores argumentar con mayor solidez la concurrencia del requisito de homogeneidad de los casos individuales reclamados de forma colectiva.

Y, en íntima relación con el desarrollo normativo de las acciones colectivas resarcitorias, la futura regulación de la financiación de litigios, si se confirman las propuestas iniciales del Gobierno sorprendentemente permisivas con formatos de financiación privada muy liberales, puede aportar el comburente necesario para la propagación de las reclamaciones por responsabilidad por producto. Todo ello, en un contexto en el que se elimina la facultad de los Estados Miembros de limitar cuantitativamente la responsabilidad de los fabricantes que se preveía en la Directiva de 1985.

Finalmente, habrá que ver en qué medida la regulación de la Directiva de Responsabilidad por Inteligencia Artificial interfiere y condiciona el régimen de responsabilidad por producto en aquellos casos en los que se recurra a la inteligencia artificial en su desarrollo y fabricación.

Se avecinan cambios muy importantes, como se ve, en la litigación relacionada con la responsabilidad civil por productos defectuosos.

Artículo previamente publicado en el Blog de Fide en ElConfidencial

Alex Ferreres, socio de litigación, arbitraje e investigaciones en Linklaters

Si te ha resultado interesante el artículo,

te invitamos a compartirlo por Redes Sociales

Twitter
LinkedIn
Facebook
Email
WhatsApp

Deja un comentario

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde Fundacion Fide

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo

Contacto

Rellene el formulario y alguien de nuestro equipo se pondrá en contacto con usted brevemente.

Resumen de privacidad

Esta web utiliza cookies para que podamos ofrecerte la mejor experiencia de usuario posible. La información de las cookies se almacena en tu navegador y realiza funciones tales como reconocerte cuando vuelves a nuestra web, conocer el idioma por defecto de tu navegador para facilitar los servicios de traducción automática del contenido de la web o ayudar a nuestro equipo a comprender qué secciones de la web encuentras más interesantes y útiles.