CONSIDERACIONES FISCALES EN TORNO A MIFID II

"la normativa conocida como MiFID II tiene como finalidad reforzar, en diferentes ámbitos, la actual regulación europea sobre mercados de valores, siendo uno de sus principales objetivos reforzar la protección del inversor."
Fernando H. Estévez Olleros

Como ya es bien (aunque quizás todavía no suficientemente) sabido, al menos en el sector financiero, la normativa conocida como MiFID II tiene como finalidad reforzar, en diferentes ámbitos, la actual regulación europea sobre mercados de valores, siendo uno de sus principales objetivos reforzar la protección del inversor.

En este sentido, dicha normativa establece expresamente que los Estados miembros deben garantizar que las entidades que presten servicios de inversión actúen con transparencia y de acuerdo con los mejores intereses de sus clientes.

Así, se exige a las entidades que presten servicios de asesoramiento que comuniquen a los inversores el coste del asesoramiento, expongan claramente en qué se basa su asesoramiento, en particular qué tipo de productos manejan en sus recomendaciones personalizadas a los clientes, si su asesoramiento en materia de inversión es de carácter INDEPENDIENTE y si ofrecen una evaluación periódica acerca de la idoneidad de los instrumentos financieros que recomiendan a sus clientes. Cuando el ASESORAMIENTO se preste con carácter INDEPENDIENTE, será necesario que se haga una evaluación de un número suficiente de productos de diferentes proveedores.

Profundizando en el objetivo de fortalecer la protección de los inversores y aumentar la transparencia de los servicios que reciben, la referida normativa también restringe la posibilidad de que las entidades que prestan servicios de asesoramiento independiente y de gestión de carteras acepten y conserven incentivos de proveedores de productos. Dichos incentivos deberán ser devueltos íntegramente al cliente, el cual deberá ser oportuna y periódicamente informado al respecto, junto con todos los costes y gastos adicionales asociados a los servicios de inversión y auxiliares recibidos.

Pues bien, en este contexto regulatorio de inminente implementación en nuestro ordenamiento jurídico (su entrada en vigor no puede demorarse más allá del 3 de enero de 2018), en el que claramente el asesoramiento INDEPENDIENTE se configura como el único capaz de dar cumplimiento a los objetivos finales perseguidos por el regulador en aras a dotar a los inversores de la máxima protección y transparencia, nos encontramos con que la fiscalidad vigente puede suponer un serio obstáculo para la consecución de tales objetivos, particularmente para inversores que sean personas físicas.

En efecto, la vigente Ley del IRPF, a efectos de calcular el rendimiento del capital mobiliario neto (procedente de intereses, dividendos, renta fija, seguros de ahorro, etc.), únicamente considera como deducibles los gastos de administración y depósito de valores negociables, no siéndolo las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión. Por su parte, a afectos de calcular el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales (derivadas, por lo que se refiere a la inversión financiera, de la transmisión de acciones, fondos de inversión y ETFs, principalmente), se considera que formará parte del valor de adquisición los gastos y tributos inherentes a la adquisición (excluidos los intereses).

Por otro lado, a efectos de IVA, la normativa vigente obliga a repercutir por dicho concepto el 21% sobre las comisiones que se cobren a los clientes tanto por gestión discrecional como por asesoramiento.

Por lo tanto, nos encontramos “a priori” con que un inversor persona física que quiera contratar el servicio de asesoramiento INDEPENDIENTE (o de gestión discrecional) podrá verse penalizado desde el punto de vista fiscal por tener que pagar una comisión explícita (no cabe otra fórmula conforme a la normativa MiFID II), además del IVA correspondiente, y que no podrá deducirse a efectos de calcular su renta neta gravable en el IRPF. De hecho, es precisamente este tratamiento fiscal adverso uno de los principales argumentos que esgrimen (y esgrimirán) quienes prefieren optar por un modelo de asesoramiento NO independiente.
En consecuencia, dadas las actuales circunstancias, parece oportuno (y sobre todo conveniente) una revisión por parte del legislador de las normas vigentes de forma que se permita deducir en el IRPF tanto la comisión de asesoramiento (ya sea independiente o no) como la de gestión discrecional de carteras, de forma que i) no se incentive (siquiera de forma indirecta) el mantenimiento en el sector de ciertas prácticas cuestionables, y ii) la fiscalidad sea un factor neutral que no interfiera en la efectiva consecución de los objetivos perseguidos con la referida normativa MiFID II.  

Fernando H. Estévez Olleros, Secretario General, Diaphanum sociedad de valores

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Sobre el Blog

Blog Homenaje Antonio Moreno

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Blog homenaje a Antonio Moreno Espejo, quien fuera Director de Autorizaciones y Registros, Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), co-director del Foro de Mercados Financieros de Fide y Miembro del Consejo Académico de FIDE. En este blog colectivo se recogen artículos y reflexiones generados por personas que participan de manera regular en el Foro de Mercados Financieros de Fide.

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