Grupo de Trabajo

Timeshare

¿Por Qué?

El tiempo compartido es un producto vacacional y turístico, mientras que la normativa española lo regula como si fuera un producto inmobiliario y con un claro enfoque registral, cuando la realidad es que ni los clientes ni los promotores se sienten cómodos con ello. 

Este Grupo Nace con el objetivo de realizar un análisis de soluciones legislativas y no legislativas a la problemática planteada en el sector del tiempo compartido (“timeshare”), se han alcanzado unas conclusiones.

Áreas de Análisis

(1) Análisis de las consecuencias que conlleva la nulidad de los contratos

(2) La Ley 42/1998 ya no está vigente. ¿debe considerarse que la actual redacción de la DT Única de la Ley 4/2012 cambia la interpretación de las adaptaciones de los regímenes preexistentes?

(3) Análisis de la virtualidad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 42/1998

(4) Análisis de los tres supuestos de adaptación contemplados por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/1998

(5) Análisis de la regulación desde el punto de vista del derecho comparado

(6) Análisis de soluciones no legislativas a la problemática planteada con los regímenes preexistentes

(7) ¿Son admisibles en España los regímenes de derechos flotantes?

(8) Responde la normativa española a la realidad de la industria: producto inmobiliario vs. producto turístico

Publicaciones

GRUPO TRABAJO FIDE TIMESHARE: CONCLUSIONES Y PROPUESTAS

Los clientes demandan productos flexibles, intercambiables, flotantes, de duraciones variables -muy habitualmente por tiempo indefinido-, pero la ley española no permite ofrecer dicha flexibilidad. Por el contrario, el concepto que subyace en la regulación española es la venta de un bien inmueble que hay que identificar cuando reserva los detalles registrales exhaustivamente. Siendo un producto turístico, ¿en qué hotel se comunica al cliente del apartamento o habitación? La respuesta es que en ninguno, pero al tiempo compartido se le exige por el contrario hacerlo. La normativa comunitaria de la que trae causa la norma española no establece dichas restricciones; fue el legislador español el que optó por ellas. La Ley 42/1998 primero y la Ley 4/2012 ahora exigen a los derechos de aprovechamiento por turno una duración máxima de 50 años desde su constitución; esta duración máxima, no exigida por la directiva comunitaria, desconoce las preferencias de los clientes, pero independientemente de ello, nos preguntamos si el legislador pensó qué sucedería cuándo los complejos tengan una duración de 40-45 años. ¿Pensaron si será posible comercializar entonces derechos con una duración restante de 5-10 años?

  • La Ley de 1998 creó, y la Ley de 2012 mantuvo, un molde jurídico de nueva creación – el «aprovechamiento por turno»- que se ha mostrado incapaz de aportar seguridad jurídica tanto a los promotores como a los usuarios y que restringe injustificadamente la oferta turística del tiempo compartido en España. Así pues, y ante la perspectiva de que las Directivas de timeshare se dictaron para proteger a los consumidores19 y evitaron, por tal razón, encorsetar el fenómeno dentro de un modelo jurídico determinado, cabe plantearse la oportunidad de una nueva Ley de Tiempo Compartido que, transponiendo genuinamente la Directiva20, sea capaz, al mismo tiempo, de proteger a los usuarios y de dinamizar el sector.
  • La urgencia de los problemas generados, sin embargo, requiere de una solución realista a corto plazo, mediante una enmienda a la vigente Ley de 2012 capaz de aclarar definitivamente el alcance de la modalidad flotante y la duración de los derechos de tiempo compartido dimanantes de regímenes preexistentes a la Ley de 1998.
  • Asimismo, sería deseable que la Sala Primera del Tribunal Supremo aclarase que su vigente interpretación de la Ley 42/1998 se refiere a aquellos regímenes preexistentes que fueron total o parcialmente transformados en «aprovechamiento por turno», pero que no alcanza a los que declararon continuar con la misma naturaleza jurídica que tenían. E incluso una nueva interpretación de dicha Ley, a la luz de la Ley 4/2012, contribuiría también a clarificar el régimen transitorio aplicable a los regímenes anteriores al 5 de enero de 1999 que optaron por continuar con una duración indefinida o superior a cincuenta años.
  • Entretanto, los operadores del sector se plantean diversas actuaciones de carácter no legislativo que permitan solucionar provisionalmente las graves dificultades planteadas, como alguna forma de adaptación a la doctrina del Tribunal Supremo, la sujeción a derecho extranjero o la exigencia de responsabilidad a la Administración. No obstante, sin una solución legislativa a corto plazo, el sector del tiempo compartido en España seguirá adentrándose, puede que irremediablemente, en la mayor crisis que jamás ha vivido.

Han participado en este grupo de trabajo: 

1. Guillermo Cerdeira, Profesor de Derecho Civil (acreditado como Catedrático de
Universidad), de la Universidad de Sevilla.
2. Jose Miguel Echenagusia, Vicepresidente Servicios Jurídicos – Interval International –
EMEAA
3. Carmen Gonzalez Carrasco, Profesora Titular de Derecho Civil (acreditada como
Catedrático de Universidad) de la Universidad Castilla la Mancha. Investigadora del
CESCO (Centro de Estudios de Consumo).
4. Cristina Jimenez Savurido, Presidente de Fide. Magistrada en excedencia.
5. Jose Puente Orench, Senior Associate del Departamento de Derecho Mercantil de
Gómez Acebo & Pombo.
6. Blas Piñar Guzmán, Abogado sénior en SAMANIEGO Law.
7. Jose Maria Rodríguez Rosales, Abogado.

 

Todas las personas que han participado en este grupo de trabajo de Fide, lo han hecho a título personal y no en representación de las entidades, despachos, Universidades o empresas, donde llevan a cabo su labor profesional, por lo que estas conclusiones no reflejan y no recogen posturas institucionales sino particulares de cada uno de los miembros del grupo.

Coordinación Académica: Carmen Hermida

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