El notario competente en la junta virtual

No es exclusivamente competente el notario del domicilio social. También puede ser competente el notario del lugar donde se encuentren la mesa de la junta y los medios informáticos que permiten su celebración

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha abordado recientemente la cuestión de la determinación del notario competente para levantar acta de una junta general exclusivamente telemática. La cuestión puede adquirir relevancia con la paulatina adopción del formato telemático en las juntas, y su posible repercusión en otros ámbitos de actuación notarial en un contexto en que la vida societaria y mercantil se aleja de lo físico.

La resolución, dictada en contestación a una consulta formulada al amparo del artículo 70 del Reglamento Notarial, concluye que no es exclusivamente competente el notario del domicilio social, como tradicionalmente ha sido el caso en juntas presenciales o híbridas. También puede ser competente el notario del lugar donde se encuentren la mesa de la junta y los medios informáticos que permiten su celebración.

Es una conclusión relevante porque introduce flexibilidad en un ámbito, el notarial, regido por criterios territoriales estrictos. Pero la junta virtual ha puesto de manifiesto que la identificación automática entre lugar de celebración y domicilio social no siempre responde a la realidad.

Para llegar a esta conclusión, la resolución recoge —y parece que acoge— los argumentos expuestos en la consulta, centrados en superar una interpretación de la norma estrictamente formal con una de carácter finalista y sustantivo.

La primera se basa en una lectura literal de las normas. Por un lado, la legislación notarial vincula la competencia al distrito del notario. Por otro, el artículo 182 bis de la LSC dispone que la junta virtual se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de dónde se halle el presidente de la junta. Combinando ambas reglas, la conclusión inmediata podría ser que el notario competente debe ser el del domicilio social.

Esta interpretación tiene limitaciones cuando se traslada a la práctica. En el caso que da lugar a la consulta, la mesa de la junta y los sistemas informáticos estarían en una localidad distinta del domicilio social. Aplicar el criterio formal llevaría a atribuir la competencia a un notario situado en un lugar sin ninguna actividad relevante para la junta.

Frente a esta aproximación, en la consulta se propone una interpretación finalista y sustantiva. El punto de partida es sencillo: el acta notarial de la junta es un acta de presencia. El notario debe dar fe de lo que ve y, para ello, debe poder percibir los hechos. Desde esta perspectiva, el lugar relevante debería ser aquel en el que efectivamente se desarrollan las actuaciones que deben documentarse.

En realidad, la junta virtual es deslocalizada: se desarrolla en un entorno virtual al que acceden simultáneamente y en igualdad de trato todos los participantes. Sin embargo, sí existe un punto de referencia operativo: donde se encuentran la mesa de la junta —presidente y secretario— y los sistemas informáticos que permiten su desarrollo. Si se quiere buscar un anclaje físico a una junta virtual, que sirva de conexión relevante para la adscripción de competencia notarial, son esos lugares los que materialmente parecen más relevantes. Es ahí donde se constituye y se levanta la sesión, se ordena el debate, se recuentan los votos y pueden surgir incidencias técnicas. Parece lógico concluir que el notario que está físicamente en ese lugar está en condiciones al menos tan idóneas de cumplir su función que el del domicilio social, pues está presente y tiene conexión directa con lo que ocurre.

Este razonamiento se refuerza al analizar el propio artículo 182 bis. La previsión de que la junta “se considere celebrada” en el domicilio social es una ficción jurídica que sirve para anclar territorialmente una realidad que, en sí misma, no lo es. Cumple una finalidad concreta —la determinación del fuero registral o evitar que la ubicación del presidente pueda resultar en un incumplimiento formal de la obligación de celebrar la junta en el municipio del domicilio—, pero no define dónde ocurre la junta o desde dónde debe percibirse.

Sobre esta base, la Dirección General extiende —no sustituye ni excluye— la competencia del notario del domicilio social al notario del lugar donde están la mesa de la junta y los sistemas informáticos siempre que esté presente allí.

La resolución es, a nuestro juicio, acertada. Resuelve un problema práctico y lo hace bien, porque atiende a la finalidad de la norma y a la realidad en la que opera.

La tecnología está transformando la forma en que se celebran las reuniones de los órganos sociales y las juntas en particular. Hoy, muchas reuniones ocurren en un espacio digital compartido y el Derecho no puede permanecer ajeno a esta realidad. El artículo 3 del Código Civil lo recuerda: las normas deben interpretarse conforme a su espíritu y a la realidad social del tiempo en que se aplican. La resolución es un buen ejemplo de cómo el Derecho puede adaptarse y con ello reforzar la seguridad jurídica.

En definitiva, la junta virtual no ocurre en un sitio: ocurre en la red. Y, en ese contexto, la función notarial debe situarse allí donde mejor pueda ejercerse. En ese sentido, y aunque la consulta no cubre ese supuesto, no vemos objeción para que la competencia pueda adscribirse a otros notarios que, estando fuera del domicilio social, tengan una conexión real con algunos de los medios utilizados para organizar la junta, pero no todos. Ese podría ser el caso en que no se encontrasen en la misma ubicación la mesa y los medios informáticos, o bien los integrantes mínimos de la mesa, presidente y secretario. A nuestro juicio, en tales casos debería imperar el criterio finalista esbozado, en que la conexión física con un elemento determinante y significativo de la junta virtual, como puede ser un integrante de la mesa o el núcleo del sistema informático, debería ser suficiente para conferir competencia al notario de ese distrito. En última instancia, dado que los sistemas informáticos operan cada vez más frecuentemente en red, la relevancia de su ubicación puede y será cada vez menor.

Javier Illescas y Marta Rubio, abogados de la Asesoría Jurídica de Banco Santander

Artículo original publicado en el Blog de Fide en El Confidencial

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