
El pasado 28 de diciembre se publicó la Orden JUS/1256/2019, de 26 de diciembre, relativa a la inscripción en el Registro Mercantil de las personas físicas o jurídicas que de forma profesional prestan los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de la Ley 10/2010.
Con independencia de la posible discusión sobre la conveniencia o extralimitación en la implementación de la IV Directiva por parte de nuestro legislador a la hora de imponer obligaciones en exceso rigurosas (1) a las entidades que prestan servicios societarios (2), parece indudable que la información sobre las entidades que ofrecían de manera profesional estos servicios no ha estado disponible hasta el momento. Esta circunstancia, suponía una gran dificultad a la hora de valorar el riesgo de este sector y planificar una adecuada supervisión del mismo. (3) Estas entidades, que tienen como principal actividad constituir empresas que después ponen a la venta, y actuar por cuenta de estas empresas en sus órganos de dirección, hacen posible, dado que nuestro ordenamiento no exige la inscripción en el Registro Mercantil de los cambios accionariales, que sociedades en las que figuran como administradores y socios los empleados de la Prestadora de Servicios, puedan actuar en el tráfico mercantil sin que sea posible conocer su verdadero titular.
Tal y como define en su artículo 2, esta Orden tiene como objeto regular la utilización de los formularios necesarios para que las personas que presten servicios descritos en el artículo 2.1.o) de esta Ley 10/2010 cumplan con su obligación de inscripción en el Registro Mercantil y de realizar la declaración anual sobre dichas actividades. Es decir, la presentación de estos formularios no da cumplimiento a la totalidad de obligaciones detalladas en la Disposición Adicional Única de la Ley 10/2010, ni siquiera a todas aquellas obligaciones cuyo incumplimiento supone una infracción leve según dispone la propia norma, estas son: falta de inscripción en el Registro, falta de manifestación de sometimiento a la Ley 10/2010 (4), y falta de identificación de la titularidad real en el caso de personas jurídicas (5), nótese que no se incluye la información relativa a la actividad.

En nuestra opinión, habría sido conveniente incorporar en estos formularios información relativa al titular real. Si bien es cierto que esta información se encuentra recogida en los formularios contenidos en la Orden JUS/319/2018; por cuanto se ligó la obligación de declaración de titularidad real al depósito de cuentas, el no depósito de las mismas trae como consecuencia la no declaración del titular real. De haber incluido en este formulario la posibilidad de declarar o actualizar el beneficiario último, sería posible contar con un solo documento en el que se recogiera toda la información sobre la entidad prestadora de servicios: titular real, administradores, volumen de operaciones o facturación, sin tener que depender de la cumplimentación de otro formulario contenido en una norma distinta: Orden JUS/319/2018.
No es posible tampoco dar cumplimiento a la exigencia de las personas jurídicas, recogida en la DAU, de inscribir cualquier cambio de administradores, así como cualquier “modificación del contrato social”. Habría sido una buena oportunidad de consignar información relativa al cambio de administradores por cuanto es uno de los riesgos más relevantes de las entidades que realmente se dedican profesionalmente a la prestación de servicios societarios; esto es: la no identificación de los nuevos gestores una vez que la sociedad ha sido vendida, permite mantener a los titulares últimos, adquirente de la sociedad, en el anonimato. El que esta información figure en la declaración de titularidad real en los casos en los que no haya titular real por participación, no parece, en nuestra opinión, suficiente para minimizar el riesgo y facilitar el cumplimiento de la exigencia contenida en la DAU.
La Orden JUS/1256/2019, de 26 de diciembre por tanto, recoge el diseño de unos formularios que con independencia de errores formales menores o falta de consistencia entre anexos, permiten el cumplimiento de algunas de las obligaciones detalladas en la DAU. Es de esperar que se aclaren y corrijan las deficiencias formales y se reflexione sobre la conveniencia de diseñar un formulario único que permita el cumplimiento integral de la DAU.
Pilar Cruz-Guzmán Flores. Experta en prevención de blanqueo de capitales