Cuestiones de Derecho Internacional Privado. Normativa europea sobre insolvencia (Ciclo TRLC)

"Publicamos el resumen de la 10ª sesión del Ciclo de sesiones online sobre el TRLC: Cuestiones de Derecho Internacional Privado. Normativa europea sobre insolvencia, con Ana Fernández-Tresguerres y Carlos Nieto Delgado "

La décima sesión del ciclo dedicado a las novedades del Texto Refundido de la Ley Concursal ha estado dedicada a las normas de derecho internacional privado. El Texto Refundido ha optado por dedicar a su regulación un Libro autónomo, el tercero, que sustituye al Título IX de la Ley Concursal, lo que por su extensión y contenido pudiera ser considerado desproporcionado. Más allá de esta novedad, las diferencias entre la regulación original y la refundida son más bien escasas (regulación de la competencia internacional, derecho aplicable y reconocimiento y ejecución), probablemente puesto que por su escasa aplicación no se apreciaba la necesidad de aclarar dudas interpretativas ni colmar lagunas legales.

Los dos ponentes realizaron un repaso por el régimen jurídico aplicable y las novedades del Texto Refundido. Además, realizaron importantes reflexiones sobre la necesidad o conveniencia de introducir reformas en la regulación, algunas de ellas desde una perspectiva integral, destinadas a hacer más atractivo nuestro derecho o colmar lagunas como las existentes en relación a las refinanciaciones con elemento internacional no comunitario.

Ponentes:

  • Ana Fernández-Tresguerres, Notaria de Madrid. Académica de Numero de la RAJYLE. Miembro del Consejo Académico de Fide
  • Carlos Nieto Delgado, Magistrado, Titular del Juzgado Mercantil núm. 1 de Madrid.

Cuestiones sobre derecho internacional privado. Normativa europea sobre la insolvencia

 

Si nada es fácil en materia de insolvencia menos aún lo es el ámbito de la insolvencia internacional.

El TR dedica a lo que denomina Normas de Derecho Internacional Privado, su Libro III.

Está integrado por los arts. 723 a 752, y cuatro Títulos, y no presenta novedad, salvo formales, con el previo Titulo IX de la Ley 22/2003 (anteriores art. 199-230) La estructura actual del Libro es digamos, antigua, responde al criterio liquidativo y en parte punitivo tradicional del Derecho concursal y no conoce norma alguna sobre preinsolvencia, omisión que no podrá ser mantenida. Tras las innumerables modificaciones de la normativa concursal en España, se espera la trasposición de la Directiva 2019/1023. Supondrá una nueva modificación de calado de la legislación concursal y desde luego en este contexto la insolvencia internacional deberá ser abordada.

Los acuerdos de refinanciación, su homologación o los acuerdos extrajudiciales de pago, como tales, son procedimientos declarados por España en el Anexo I del R. 2015/848.

Por lo demás, se omiten las normas de competencia internacional (solo ley aplicable, reconocimiento y ejecución) que con una clara ruptura de la sistemática siguen ubicándose en el libro I (art. 45 y ss)

A pesar de la incorrecta rúbrica del precepto -relaciones entre ordenamientos- y de la dicción del art. 721, el Reglamento, en base a la supremacía de la normativa europea, se aplica con independencia de lo que diga la ley concursal, por lo tanto, también con supremacía en sus normas de competencia internacional. Su interpretación no corresponde a los Tribunales nacionales sino al TJUE. (Vid la reciente sentencia de 22 de abril de 2021)

Tampoco es correcta la declaración de subsidiaridad del ultimo inciso del art. 721 estableciendo la reciprocidad en las reglas de reconocimiento de resoluciones judiciales y cooperación administrativa, -siempre de dudoso tratamiento respecto de los créditos públicos-. La ley 29/2015, de cooperación jurídica civil en materia concursal establece en su art. 3 una norma similar, sobre la base de la prevalencia del principio de cooperación. Y su DF 1ª, declara entre otras preferentes las normas concursales.

Con estas salvedades, pese al relativismo de la norma nacional, las fuentes normativas está integrada por razón de competencia y de jerarquía, en primer lugar por la normativa europea, en segundo lugar por la convencional internacional y por ultimo por el Libro III del texto refundido R. D.Leg  1/2020.

En la actualidad, el Derecho europeo en aplicación en España, se reduce al R (UE) 2015/848, sobre procedimientos de insolvencia.

España no incorporará aún a su ordenamiento la Directiva (UE) 2019/1023.

Haciendo uso de lo establecido en su art. 34. 3, -de carácter excepcional-, España ha comunicado a la Comisión que extiende el plazo máximo de trasposición hasta el 21 de julio de 2022.

En la sesión se realizó un análisis de las fuentes internacionales europeas y convencionales.

Solo en defecto de la normativa internacional vigente e integrada en nuestro ordenamiento jurídico se aplicará el Libro III.

Como se ha señalado el R. europeo de insolvencia es preferente, pero no tiene alcance universal en todas las situaciones concursales.

Respecto de la ley aplicable, se analizó el art. 7 del R. en relación con el art. 200 del TR de la ley Concursal que, salvo excepciones, que también se analizaron, especialmente en relación a las garantías y a los derechos reales, en el ámbito de la doctrina de la D.G Seguridad Jurídica y Fe Publica, parten de la misma regla unificada con los aspectos procedimentales o materiales, que conducen a ley del Estado donde se haya abierto el procedimiento concursal o lex fori concursus.

Para la norma española, el COMI (centro principal de intereses del deudor), estará en España, en el contexto de la Ley y en relación a terceros países.

 

Autora: Ana Fernández-Tresguerres, Notaria de Madrid. Académica de Numero de la RAJYLE. Miembro del Consejo Académico de Fide.

 

 

TRLC y Normas de derecho internacional privado (con especial atención a las normas de competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de sentencias)

 

 

I- Introducción

 

Debemos comenzar la exposición subrayando un hecho incuestionable y es la muy secundaria importancia de la publicación del TRLC para el Derecho internacional privado. Siendo el fruto de una delegación legislativa al Gobierno, cuya única misión era teóricamente integrar, conciliar o aclarar el marco legal vigente, no parecía que tuviera que esperarse del mismo la introducción de cambios sustanciales en la normativa preexistente. El Real Decreto Legislativo 1/2020 en ningún caso podía incluir innovaciones o modificaciones del marco legal refundido, introducir nuevos mandatos jurídicos inexistentes con anterioridad o excluir mandatos jurídicos vigentes.

Sabemos sin embargo que, en el escaso tiempo transcurrido desde su publicación, esta extensa norma que es el TRLC ya ha sido diseccionada por los operadores jurídicos; y no es ningún secreto que en ella se han detectado importantes diferencias con la disciplina objeto de la refundición, en materias tan relevantes como los acuerdos de refinanciación, la calificación concursal o incluso el régimen jurídico aplicable a la Administración concursal.

Ahora bien, las reglas de derecho internacional privado autónomo, que originariamente fueron incluidas en el artículo 10 y en el Título IX de la Ley Concursal, eran ciertamente las que menos cabía presagiar que se vieran afectadas por los trabajos de refundición. Había dos poderosas razones que justificaban ese pronóstico. En primer lugar, debido a la fuerza expansiva del Derecho europeo de la insolvencia, las reglas de Derecho internacional privado en esta materia de fuente autónoma tienen una aplicación muy residual y se habrían visto desplazadas, en la práctica totalidad de los supuestos imaginables, por las normas dictadas por Bruselas. Un rápido rastreo de la aplicación de las normas de Derecho internacional privado de la insolvencia de fuente autónoma en cualquier buscador de jurisprudencia confirma que las previsiones contenidas en el Título IX de la Ley 22/2003 se mantienen a día de hoy prácticamente inéditas[1].

No parece por tanto que hubiera ninguna necesidad de armonizar, suprimir antinomias o aclarar la interpretación de esas especializadas reglas. Razonando en otra dirección, la delegación legislativa se justificó principalmente por la inseguridad jurídica generada por la sucesión de leyes en el tiempo: cada reforma vino normalmente acompañada de un complejo régimen transitorio, que dificultaba la labor del operador a la hora de identificar la norma aplicable a la resolución de los expedientes en tramitación. Sin embargo, el artículo 10 de la Ley Concursal y el Título IX no habían experimentado ningún cambio desde la entrada en vigor de la Ley 22/2003, manteniéndose desde entonces completamente inalterados.

Ese pronóstico podemos decir que en gran medida se ha visto confirmado: las diferencias que se detectan tras comparar los artículos del 721 a 752 del Texto Refundido con las previsiones que anteriormente se hallaban incluidas en los artículos 199 a 230 LC son de índole principalmente formal y afectan exclusivamente: a) al orden de los preceptos (se altera por ejemplo la secuencia de los antiguos artículos 214 a 218); b) a la variación de la sintaxis de determinadas normas (así por ejemplo, el nuevo artículo 730, que reordena la proposición anteriormente incluida en el artículo 208 LC), o bien al reemplazo de algunas expresiones utilizadas por los preceptos anteriores (sin que, dicho sea de paso, se aprecie ninguna ventaja o utilidad práctica: así por ejemplo, “los efectos del concurso” del anterior artículo 209 LC pasan a ser “los efectos de la declaración de concurso” en el nuevo artículo 731 TRLC; o los bienes y derechos del deudor del anterior artículo 213 LC pasan a ser “los bienes y derechos de la masa activa”, etc.); c) al empleo de normas ortográficas distintas (por ejemplo, concerniendo al uso de mayúsculas y minúsculas); o d) a la actualización de referencias normativas cruzadas. La escasa entidad de estos cambios nos permite trasladar un mensaje tranquilizador, en el sentido de que, a diferencia de otras reformas llamativas, detectadas en otras instituciones, la regla en el Derecho internacional privado que se codifica en el Libro III del TRLC es la continuidad, por no decir la práctica equivalencia e identidad, entre el régimen anterior y el que resulta de la refundición.

A pesar de todo, en el Texto Refundido, de manera inexplicable, se deslizan también en este ámbito algunos pequeños cambios. Las variaciones no pasan desapercibidas y las relaciones sistémicas entre los distintos sectores que integran esta disciplina (en particular, entre la competencia judicial internacional y el derecho aplicable) podrían acentuar el efecto de las modificaciones. Tampoco hay que alarmarse: si en casi veinte años de aplicación de la Ley Concursal, las reglas de derecho internacional privado autónomo no han sido prácticamente aplicadas nunca, pues difícilmente cabe esperar que cualquier novedad introducida en esta disciplina comience a mostrar una relevancia cotidiana que jamás ha tenido.

En este apartado que me ha correspondido, analizaremos algunas cuestiones en materia de competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras. Con carácter previo sin embargo, haremos un pequeño apunte sobre una cuestión de metodología y sistemática del TRLC, que completa una visión más general de esta disciplina.

 

II- Metodología y sistemática del nuevo derecho internacional privado autónomo

En primer lugar, es preciso comentar que, desde el punto de vista de la metodología y sistemática, se ha defendido que el TRLC ha buscado proporcionar la más correcta y mejor sistemática y división de nuestra legislación concursal. A estas alturas ya sabemos que eso ciertamente es muy discutible y que en el nuevo TRLC hay normas que se han disgregado en preceptos difícilmente localizables, que ahora figuran a cientos de artículos de distancia entre sí, obligando a mirar continuamente las consabidas tablas de equivalencias. Eso por fortuna no sucede en el Derecho internacional privado, ya que todas las normas siguen estando juntas.

Prácticamente las mismas disposiciones que anteriormente ocupaban el Título IX ahora ocupan uno de los tres libros del cuerpo legal. Sin querer negar la importancia y protagonismo que merecen las normas de Derecho internacional privado, lo cierto es que se nos antoja algo descompensado que las normas de derecho internacional privado de fuente autónoma ocupen un Libro completo, igual que toda la concursalidad y toda la preconcursalidad. Quizás hubiera sido más equilibrado que esas normas estuvieran no en un Libro, sino en un Título Preliminar; lo cual por otra parte respondería a la tradición española (por ejemplo, en el Código civil). Esta de todos modos es una cuestión de gusto personal.

De todos modos, ese no es el mayor mal de la nueva ubicación de esta disciplina. Lo que resulta menos comprensible es que, teniendo la ocasión de reparar el error histórico en que se incurrió al redactar la Ley 22/2003, de recoger en una única ubicación todas las normas de derecho internacional privado y no sólo las de derecho aplicable y reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras (las de competencia judicial internacional, extrañamente, se situaron en otro lugar distinto: el artículo 10, junto a las reglas de competencia territorial interna), se haya mantenido esta deficiencia en el Texto Refundido.

Se puede poner en duda si el refundidor tenía realmente algo que hacer con las normas de Derecho internacional privado. Sin embargo, si algo podía hacer era reunir, en el Libro III, todas las reglas de competencia judicial internacional, las de derecho aplicable y las de reconocimiento y ejecución de resoluciones. Sin embargo, eso es justamente lo que no ha hecho: las normas de competencia judicial internacional de fuente autónoma inexplicablemente se quedan fuera del Libro III.

 

III- Competencia judicial internacional

Pasando a la competencia judicial internacional, el artículo 10 de la Ley 22/2003, delimitando de forma autónoma la jurisdicción de nuestros Tribunales en materia de insolvencia, instituía hasta tres foros de competencia judicial internacional distintos: a) el foro del centro principal de intereses en España; b) el foro del domicilio del deudor en España, cuando el mismo no fuera coincidente con el centro principal de intereses, aunque sólo para supuestos de concurso necesario (cuestión discutida en doctrina); y c) el foro del establecimiento del deudor en España, cuando el concursado no tenga su centro principal de intereses en nuestro país, a efectos de la apertura de un concurso territorial. La anterior norma recogida en el artículo 11, que fijaba un “foro de conexidad” a favor del Juez del concurso para las “acciones que tengan su fundamento jurídico en la legislación concursal y guarden una relación inmediata con el concurso”, extrañamente pasa a sufrir pena de alejamiento y se traslada al artículo 56 del Texto Refundido, refiriéndose al alcance de la jurisdicción internacional que, a diferencia del texto derogado, ninguna norma ya parece establecer.

Ahora, el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley Concursal recoge exclusivamente “normas de competencia territorial”. ¿Por qué razón antes la Ley Concursal disponía de una norma titulada “competencia internacional y territorial” y ahora tiene una que sólo se titula “competencia territorial”? La razón se nos escapa. No existe la menor duda de que el plano de regulación de la competencia judicial internacional y el de la competencia territorial interna son distintos: el primero establece, con carácter general, en qué supuestos de tráfico jurídico externo los Tribunales de un país son competentes y el segundo, una vez afirmada la primera, concreta cuál de los órganos distribuidos en el territorio del país en cuestión ostenta la concreta competencia para enjuiciar el asunto. Algunas legislaciones carecen de normas de competencia judicial internacional y, en lugar de ellas, utilizan las normas de competencia territorial interna, atribuyéndoles lo que se denomina “doble funcionalidad” (sin duda, el caso más frecuentemente citado es el Derecho alemán y las normas de competencia territorial interna de la ZPO).

Sin embargo, la utilización de las normas de competencia territorial interna con “doble funcionalidad” es extraña al sistema español de Derecho internacional privado, que desde la promulgación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siempre dispuso de un catálogo de criterios de competencia judicial internacional en materia civil (artículos 21 y 22), distinto y diferenciado del listado de reglas de competencia territorial interna recogido en los artículos 50 a 60 de la LEC. Que la normativa interna española tiene un lugar reservado para las normas de competencia judicial internacional en materia concursal de fuente autónoma viene puesto de manifiesto por el tenor expreso del artículo 22 septies de la LOPJ, resultante de la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que en mitad del catálogo de foros de competencia judicial internacional que se recoge en los artículos 21 a 22 nonies, establece que “en materia concursal y demás procedimientos de insolvencia se estará a lo que disponga su legislación reguladora”. Ahora su legislación reguladora ya no dispone nada sobre este particular.

Se puede excusar con generosidad y benevolencia al refundidor diciendo que las normas de competencia judicial de fuente autónoma no tienen prácticamente espacio en nuestra Legislación, porque el Reglamento 2015/848 en la inmensa mayoría de los casos las desplaza. Decir eso a mi juicio es tolerar un error teórico y sistemático grave. Por múltiples motivos, un sistema de derecho internacional privado siempre debería tener normas de fuente autónoma (supuestos excluidos de las normas convencionales o europeas, necesidad de bilateralización de los criterios de fuente autónoma a efectos de controlar la competencia del juez de origen en el reconocimiento de resoluciones de países terceros –art. 742.2.3º TRLC-, etc.).

 

IV- Reconocimiento y ejecución de sentencias

Pasando ya a la parte del TRLC dedicado al reconocimiento de sentencias extranjeras, el Legislador español mantiene en el último inciso del artículo 721 TRLC una obsoleta alusión al principio de reciprocidad (anteriormente, en el artículo 199 LC), como barrera a la aplicación de las reglas sobre reconocimiento de resoluciones extranjeras y cooperación entre autoridades en el ámbito de la insolvencia internacional. Procedente este principio de los auspicios del Derecho de la extranjería, la reciprocidad halló en su día encaje en las disposiciones de la LEC 1881, como un método simple de otorgamiento de eficacia en España a las resoluciones extranjeras, que se limitaba a prescribir el mimetismo en el tratamiento dispensado a las resoluciones españolas en el extranjero. Tras haberse visto desplazado en la praxis aplicativa dicho principio, soterrado bajo el régimen de condiciones del artículo 954 LEC 1881, con la promulgación de la Ley Concursal renació por sorpresa la reciprocidad en nuestra normativa sobre insolvencias, reconvertida a mandato de retorsión frente a Estados extranjeros renuentes al reconocimiento de las resoluciones españolas sobre insolvencia.

Un efecto inesperado que el Legislador probablemente no consideró es que la negativa automática al reconocimiento de las resoluciones extranjeras o bien el rechazo de la colaboración entre autoridades no siempre beneficia al acreedor o deudor español, según los casos, para quien las resoluciones extranjeras podrían resultar favorables. En el concreto ámbito de la colaboración, la falta de auxilio en relación con procedimientos sustanciados en el extranjero podría derivar en particular en una desprotección y desinformación de los acreedores residentes en España con deudores en terceros Estados.

Es por ello que, tras la entrada en vigor de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, la referencia al principio de reciprocidad, que inicialmente se incorporó al artículo 199 de la Ley 22/2003 y hoy se plasma en el artículo 721 del Texto Refundido de la Ley Concursal, no parece que deba mantenerse anclado en una interpretación histórica y literalista, sino sistemática y teleológica: su hermenéutica debe hacerse en concordancia con el principio general favorable a la cooperación jurídica internacional que proclama el artículo 3 de la Ley 29/2015.

Este principio, dice hoy la Ley 29/2015, únicamente es susceptible de ser excluido por Decreto del Gobierno, cuando exista una denegación reiterada de cooperación o prohibición legal de prestarla por las autoridades extranjeras. Esta interpretación a nuestro juicio optimiza valores constitucionales, siendo acorde con los argumentos que se expresan en el Preámbulo de la Ley, donde se afirma que con esta opción “se priman (…) los intereses de la ciudadanía en ver asegurados y protegidos sus derechos, incluido el derecho a la tutela judicial efectiva, con independencia de la actitud más o menos colaborativa de determinados Estados”. No es defendible que, aquello que rige en general para la cooperación judicial en materia civil, deba ser excluido en el ámbito concursal, manteniendo para este último sector en el siglo XXI un concepto de reciprocidad que emana de normas del siglo XIX.

Ya para concluir, en su momento, la inclusión de normas especiales de reconocimiento y ejecución de decisiones en la LC fue una buena solución, pues ello permitía la opción de actualizar para la disciplina concursal unas reglas que con carácter general se hallaban ancladas en los artículos 951 y ss. de la LEC nada menos que de 1881.

Sin embargo, la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica internacional “ha adelantado por la derecha” a la Ley Concursal y ello se aprecia, por ejemplo, en la falta de sincronía entre el artículo 742 del TRLC y el artículo 46 de la Ley 29/2015. El ahora más avanzado artículo 46 de la Ley 29/2015 prescinde por ejemplo del carácter definitivo de la resolución que ha de ser reconocida, o incluye un control riguroso y específico del respeto de los derechos de defensa en el país de origen (sin fijarse simplemente en la rebeldía del deudor o en la regularidad del emplazamiento, como sigue haciendo el artículo 742.1.4.º TRLC).

 

V- Conclusiones

Terminaremos formulando un par de conclusiones. En primer lugar: antes de la entrada en vigor del TRLC, teníamos unas normas de derecho internacional privado mal sistematizadas en la LC, pues estaban divididas entre los artículos 10-11 y los artículos 199-230. Con la publicación del TRLC seguimos sufriendo el mismo problema de que las normas de competencia judicial internacional sistemáticamente no están en la parte dedicada al Derecho internacional privado. Y no sólo eso: es peor. Las normas de competencia judicial internacional, se puede decir que han desaparecido (ahora sólo hay normas de competencia territorial interna); y debe hacerse un ejercicio de interpretación (cuestionable) para determinar si las normas de competencia territorial interna pasan a estar dotadas de “doble funcionalidad” o no (algo que parece que constituye una decisión que excede de las facultades del refundidor).

Como segunda conclusión, diríamos que las normas de derecho internacional privado de la Ley 22/2003 se idearon con el objetivo de: a) trasladar al ámbito del derecho internacional privado autónomo una disciplina paralela o refleja a la normativa europea del Reglamento 1346/2000 para los supuestos excluidos de la misma; y b) incorporar una disciplina especial en materia de reconocimiento y ejecución que supusiera un avance y actualización respecto de la vetusta LEC de 1881.

Lo que tenemos ahora es que el Reglamento 1346/2000 ya no existe, se ha sustituido por el Reglamento 2015/848 y las normas de derecho internacional privado autónomo siguen en cambio siendo el reflejo de un texto que ya ha perdido vigencia (y que por ejemplo se ha visto completado, introduciendo reglas de derecho internacional privado en materia de refinanciaciones, cosa que por cierto nuestro derecho internacional privado autónomo no menciona).

Por otra parte, las normas de reconocimiento y ejecución han sido actualizadas y mejoradas a través de la Ley de Cooperación Jurídica internacional de 2015 y ahora es la normativa del TRLC la que se queda desfasada. La solución a la situación probablemente no fuera sencilla por la limitación de competencias del refundidor y por ello convendría que estos problemas (que conviene puntualizar una vez más, siendo realistas, escasísima trascendencia práctica tendrán), se plantease que fueran resueltos, ahora que se va a modificar sustancialmente el TRLC con motivo de la Directiva europea.

Un ejemplo de lo que podría hacerse, cabría darlo para las refinanciaciones: no es insólito que grupos españoles se vean en la obligación de refinanciar deuda incluyendo a filiales cuyo centro principal de intereses se ubica en el extranjero. En la medida en que esas filiales estén en el Magreb, o en Sudamérica (en México, en Brasil…), el Reglamento europeo no afecta a la competencia de los Tribunales españoles. Por ello, de cara a futuras reformas, sería planteable la posibilidad de que quien se enfrente a una operación transfronteriza de estas características (precisando, por ejemplo, homologar un acuerdo de refinanciación de un grupo multinacional que incluya tales sociedades con COMI en países terceros) pueda acudir directamente con todas las sociedades a los Tribunales españoles y no tenga que buscar otras opciones más exóticas.

 

Autor: Carlos Nieto Delgado, Magistrado-Juez Mercantil núm. 16 de Madrid

 

 

 

 

Resúmenes de anteriores sesiones del ciclo:

 

 

 

[1] Uno de los escasos pronunciamientos que ha tenido que efectuar en los últimos años el Tribunal Supremo sobre las normas de Derecho internacional privado recogidas en el Título IX de la Ley Concursal es el que se recoge en la Sentencia núm. 253/2019, de 7 de mayo de 2019. En esta resolución, se cuestiona la falta de aplicación por la resolución recurrida, dictada por la AP de Pontevedra, del artículo 201 LC para determinar los efectos del concurso sobre un derecho real que afecta a un activo de la empresa Vulcano en Noruega. Otro supuesto reciente en que se ha dado aplicación a las normas de derecho internacional privado de la Ley Concursal es el resuelto por el Auto de la A.P. de Madrid Sección 28ª Especializada Mercantil de 25 de enero de 2019, por el que se confirma la resolución del Juzgado Mercantil núm. 7 de Madrid, dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, de desestimar la declaración de concurso territorial necesario de Aerolíneas Argentinas, por haberse concluido el procedimiento principal en Argentina. El caso Aerolíneas Argentinas ha dado pie a algún otro pronunciamiento de la misma Sala, como el Auto de 24 de mayo de 2013.

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