
Álvaro López de Argumedo
José María Fernández de la Mela
Abogados de Uría Menéndez
Abstract
La Ley de Mediación introduce determinadas exigencias de forma, contenido y documentación del acuerdo de mediación que condicionan su eficacia y, en particular, su eventual configuración como título ejecutivo mediante su elevación a público. El alcance de tales exigencias y las consecuencias jurídicas de su inobservancia deben determinarse teniendo en cuenta el Derecho de los contratos y, en particular, el régimen jurídico de la transacción, así como los principios informadores de la mediación.
Resumen
El acuerdo de mediación es el contrato por el que las partes solucionan, de manera total o parcial, la controversia sometida a mediación, evitando así un litigio o poniendo fin al ya iniciado. Como consecuencia de su naturaleza transaccional, el acuerdo de mediación queda sujeto al Derecho de los contratos –y, en particular, al régimen jurídico del contrato de transacción–, con la excepción de aquellos aspectos directamente regulados por la Ley de Mediación.
En el régimen jurídico del acuerdo de mediación concurren, entre otros, requisitos de forma (que condicionan su validez) y de documentación (que afectan a su eventual configuración como título ejecutivo mediante su elevación a público). Por lo que respecta a su forma, el acuerdo de mediación debe constar por escrito para que pueda considerarse válidamente celebrado. Por lo que se refiere a su documentación, el acuerdo de mediación debe quedar registrado tanto en el acta final como en un documento contractual ad hoc, pues ambos resultan necesarios para dotarlo de fuerza ejecutiva mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura de elevación a público.
Satisfechos los requisitos aplicables, el acuerdo de mediación desplegará los efectos que le son propios, a saber: (i) ser fuente de obligaciones, imponiendo a las partes el deber de observar lo pactado y, en particular, de abstenerse de plantear la controversia en sede litigiosa; (ii) resolver de manera efectiva las cuestiones sometidas a mediación, de suerte que el acuerdo de mediación resulte oponible, mediante la correspondiente excepción, frente a la parte que pretenda resucitar cuestiones transigidas en virtud de aquél; y (iii) gozar de eficacia ejecutiva, siempre que las partes ejerciten su facultad de configurarlo como título ejecutivo.

Artículo publicado originalmente el Martes 10 de Febrero de 2015 en diario LA LEY