España como foro internacional de reestructuraciones: Una oportunidad única | Resumen Sesión Fide

La jornada exploró los factores que sitúan a nuestro país en una posición inédita para atraer operaciones transnacionales y consolidarse como una jurisdicción de referencia en este ámbito.

El pasado martes 30 de septiembre de 2025, tuvo lugar en Fide una sesión centrada en el potencial de España para convertirse en sede de referencia en materia de reestructuraciones internacionales. Bajo el título “España como foro internacional de reestructuraciones: una oportunidad única”, la jornada exploró los factores que sitúan a nuestro país en una posición inédita para atraer operaciones transnacionales y consolidarse como una jurisdicción de referencia en este ámbito.

Inició la sesión Francisco Garcimartín Alférez (Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Autónoma de Madrid), quien ejerció como moderador a lo largo de toda la jornada. Recordó la pregunta que, hace apenas tres años, se planteaba en este mismo foro: ¿seremos capaces de evitar que las empresas españolas continúen reestructurándose fuera de nuestras fronteras? Hoy, una vez promulgada la Ley 16/2022, la reflexión va un paso más allá. No se trata únicamente de retener esos procesos en España, sino de preguntarnos si queremos dar un salto cualitativo y plantear una competencia jurisdiccional y regulatoria ofensiva, capaz de atraer a nuestro país a empresas de terceros Estados que buscan un marco seguro y eficiente para sus reestructuraciones.

Con esta premisa dio comienzo la mesa, en la que intervinieron Ignacio Buil Aldana (Cuatrecasas), Miguel Lamo de Espinosa Abarca (Gómez-Acebo & Pombo), Luis Miguel Sánchez Velo (Santander), Adrián Thery Martí (Garrigues) y Javier Yáñez Evangelista (Uría Menéndez).

1. La oportunidad de España como foro de reestructuraciones internacionales.

Se distinguieron dos planos de la cuestión: por qué es relevante y por qué es ahora.

En relación con por qué es relevante, se subrayó que son las normas jurídicas las que crean los mercados financieros, y no al revés. Un sistema jurídico de reestructuraciones sólido y que ofrezca seguridad a los operadores –como el existente en España– permite a su vez generar un sistema financiero propio capaz de aportar mayor proyección internacional y atraer negocio. Lo que a su vez se traduce en contratos de financiación y de compraventa sometidos al derecho español, y operaciones internacionales estructuradas a través de sociedades holding en España, generando una vis attractiva de negocio que el país no debería desaprovechar.

En cuanto a por qué ahora, se comentaron seis factores principales:

  1. El Brexit, que ha dificultado la exportabilidad de la jurisdicción inglesa.
  2. La situación geopolítica en Latinoamérica, donde las dudas sobre el estado de derecho están llevando a muchos operadores a explorar alternativas otras jurisdicciones en las que llevar a cabo sus financiaciones y también sus reestructuraciones.
  3. El refuerzo de la relación empresarial entre Latinoamérica y España, cada vez más estrecha.
  4. El contexto político y económico de Estados Unidos, que ha generado desapego en parte del empresariado latinoamericano, unido al fuerte encarecimiento de los procesos de reestructuración bajo el Chapter 11, lo que hace más competitivas otras jurisdicciones.
  5. La ausencia de un liderazgo claro en otras jurisdicciones de la Unión Europea.
  6. La existencia en España de una norma que funciona —el artículo 755 del TRLC—, que constituye un punto de apoyo esencial para atraer operaciones de reestructuración.
  7. El desacoplamiento del mercado de originación del crédito y el mercado para su reestructuración.

1.1 ¿Preocupa la excepción holandesa como posible competidora?

En el debate se destacó que, aunque al hablar del artículo 755 del TRLC suele pensarse en Países Bajos, la verdadera competencia en términos de forum shopping sigue estando en Estados Unidos y Reino Unido. Se reconoció, no obstante, que Holanda puede plantear dificultades, aunque el factor realmente decisivo es la potencia financiera, aún concentrada en los mercados de capitales de Londres y Nueva York.

Se completó la reflexión destacando que en Estados Unidos las propias compañías están recurriendo cada vez menos al Chapter 11 debido a sus elevados costes, optando en su lugar por los denominados liability management exercises, que permiten aprovechar los descuentos en el mercado de bonos. Este desplazamiento abre la puerta a que más empresas valoren jurisdicciones alternativas para sus reestructuraciones, como Holanda, Reino Unido o España.

2. La base jurídica de la jurisdicción española en reestructuraciones internacionales.

En materia de competencia judicial internacional, la pieza clave es el artículo 755 del TRLC,cuya lógica es permitir la consolidación procesal en una sola jurisdicción. Esta norma prevé la atribución a los jueces españoles de competencia para conocer de procedimientos de reestructuración relativos a sociedades filiales domiciliadas o con su centro de intereses principales (“COMI“) en el extranjero, siempre que la sociedad matriz tenga su COMI en España. Se trata de una excepción a la regla general de competencia que establece el Reglamento europeo de procedimientos de insolvencia (el “RI”).

El precepto exige el cumplimiento de cuatro requisitos:

  1. Que la matriz inicie un procedimiento de preconcurso o de reestructuración al amparo del Libro II del TRLC.
  2. Que el procedimiento iniciado respecto de las filiales sea de carácter reservado, a fin de quedar fuera del ámbito de aplicación del Reglamento europeo de insolvencias.
  3. Que sea necesario un tratamiento conjunto de la reestructuración de la matriz y de sus filiales.
  4. Que la deuda susceptible de ser afectada sea deuda contractual, de modo que los acreedores de la matriz y de las filiales sean comunes (supuestos en los que la matriz asume la deuda principal y las filiales la garantizan).

2.1 ¿Cabe constituir una holding española para acceder al artículo 755 del TRLC? ¿Puede asumirse deuda entre matriz y filiales con ese mismo fin?

Se señaló que debe admitirse la creación ex profeso de una HoldCo Española –asimilable, con otros fines, a las estructuras de doble LuxCo–, para beneficiarse del artículo 755 del TRLC, siempre que no exista abuso de derecho. Esta interpretación se alinea con la jurisprudencia del TJUE, que permite pactar foros internacionales siempre que no exista una ausencia total de vínculo.

De igual forma, se consideró admisible que la HoldCo Española asuma la deuda existente de sus filiales –o viceversa– al amparo de la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del CC, incluso en contravención del propio contrato y frente a la oposición de los acreedores. Se trata, además, de una práctica habitual en el derecho inglés para atraer jurisdicción a sus schemes of arrangement.

Se precisó que la asunción de deuda de las filiales por parte de la matriz, incluso en un escenario de distress, no debería generar responsabilidad para los administradores, ya que el riesgo propio de una holding está ligado al devenir de sus filiales y la garantía resulta necesaria para mantener su valor. Se aclaró, además, que el supuesto no es tanto el de una holding libre de garantías, sino el de una extranjera que ya asume la deuda de las filiales y sobre la que se incorpora una HoldCo Española de nueva creación que pasa a asumir esa misma deuda, sin que ello implique deuda incremental desde el punto de vista del equity.

En un paso más allá, se subrayó la importancia de introducir, ya en la fase de originación de crédito nuevo, la práctica de crear HoldCos Españolas que garanticen la deuda de sus filiales, de forma que, en una eventual reestructuración posterior, facilite que pueda abordarse de manera conjunta todo el grupo en España.

3. la eficacia extraterritorial de las reestructuraciones españolas.

3.1 Reglas de reconocimiento

Se distinguió entre el plano comunitario y el extracomunitario.

En el ámbito comunitario, no cabe aplicar el RI porque el artículo 755, al prever la confidencialidad de los procedimientos de reestructuración, excluye expresamente su aplicación. Ello impide beneficiarse del reconocimiento automático. La duda es si podría entrar en juego el Reglamento Bruselas I bis. El auto de Ezentis lo sugiere, pero el artículo 1.2(b) de Bruselas I bis excluye expresamente “la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos”. Por lo que parece que el legislador europeo ha reservado toda la materia concursal al RI. Ello conduce a una tercera vía: la norma interna.

En este terreno sería esperable un procedimiento de exequatur semejante al previsto en nuestro artículo 742 del TRLC. Entre sus requisitos, el único realmente delicado sería el relativo a la competencia, que cada Estado examina conforme a sus propias normas internas. No obstante, en la medida en que el foro de conexión previsto en el 755 también existe en otros ordenamientos, no deberían plantearse especiales problemas de reconocimiento.

Fuera del marco comunitario, señaló tres jurisdicciones particularmente relevantes:

  1. Latinoamérica. En donde la mayoría de países han incorporado la Ley Modelo de Insolvencia Transfronteriza, lo que ya ha permitido llevar a cabo numerosos procesos de reestructuración en EE.UU. sobre foros de conexión incluso más débiles que los previstos en el 755. Por tanto, cabría confiar en que este mecanismo pudiera extenderse a España.
  2. Estados Unidos. El panorama es más complejo, dado que no resulta aplicable ningún convenio internacional. En este caso deberían aplicarse las normas sobre reconocimiento del USC Chapter 15, también inspiradas en la Ley Modelo de Insolvencia Transfronteriza.
  3. Reino Unido. La situación sería igualmente complicada en términos de reconocimiento en el caso de que se reestructurase deuda sometida al Derecho inglés, especialmente porque sus jueces siguen aplicando la Regla Gibbs.

3.2 Ante los problemas de iure, soluciones de facto

Se destacó que uno de los elementos más convincentes para explicar por qué se reconocen con tanta facilidad los procedimientos de Latinoamérica tramitados bajo el Chapter 11 estadounidense es la figura del desacato (contempt of court). Dado que las reestructuraciones en Chapter 11 son eminentemente financieras y afectan principalmente a fondos y bancos, si el juez americano aprueba el plan y un acreedor intenta ejecutar su crédito en el extranjero, el tribunal puede ordenar el embargo de todos sus bienes en Estados Unidos por haber desobedecido su resolución. No se trata de una norma escrita, sino de una práctica judicial asentada.

En este aspecto, los ponentes coincidieron que la normativa española vuelve a demostrarse eficaz al contemplar igualmente el desacato, así como al incorporar una norma como el artículo 741 del TRLC, que cumple una función similar, aunque por un camino muy diferente, al desincentivar la ejecución de bienes del deudor en el extranjero, fuera de un procedimiento español de insolvencia. Este mecanismo refuerza la capacidad de los tribunales españoles para garantizar la efectividad de las reestructuraciones y pone de relieve la posición de leverage que otorga nuestro marco normativo, permitiendo a España situarse en pie de igualdad con otras jurisdicciones para defender la validez y viabilidad de los procedimientos tramitados en nuestro país.

Por ello, lo determinante será comprobar si existen acreedores de peso con intereses en otras jurisdicciones dispuestos a cuestionar la competencia de los tribunales españoles. Y, en situaciones de “empate” entre foros, lo que se observa con cierta frecuencia es la existencia de procedimientos coordinados –en distintas jurisdicciones y para diferentes aspectos de una misma operación– en los que se combinan reconocimientos de facto (aunque no de iure).

4. Puntos de mejora

Los ponentes identificaron conjuntamente cuatro puntos de mejora del marco español, coincidentes con las principales causas que podrían condicionar la preferencia por otras jurisdicciones:

  1. El mercado de capitales. Difícilmente puede existir un derecho de reestructuraciones fuerte sin un mercado de capitales sólido (y vice-versa), por muy avanzada que sea la norma concursal.
  2. El sistema de garantías. Continúa siendo limitado en España, lo que explica el frecuente recurso a la jurisdicción Luxemburguesa para estructurar financiaciones y la proliferación de estructuras doble LuxCo, utilizadas como vía para que los acreedores puedan mantener un mínimo de control ante las dificultades que presenta la ejecución de prendas de acciones no cotizadas en nuestro país.
  3. La financiación en crisis. Muchas compañías optan por reestructurarse en Estados Unidos precisamente por la posibilidad de acceder a financiación DIP (Debtor-in-Possession), mientras que en España financiar una empresa en dificultades sigue siendo extremadamente complejo, incluso más allá de los mecanismos de new money o de financiación interina.
  4. Los tiempos procesales. Directamente vinculados a la especialización de los tribunales (como es el caso de Holanda), generándose una tensión con la aspiración de unificar criterios y garantizar la coherencia interpretativa del sistema.

A pesar de estos desafíos, la sesión dejó claro que España cuenta hoy con una base normativa sólida y una práctica jurídica madura para competir en el ámbito internacional de las reestructuraciones. Los avances introducidos por el artículo 755 del TRLC, junto con la creciente confianza en nuestro sistema, han situado a España en el mapa de las jurisdicciones con potencial real para atraer operaciones transnacionales, y así lo afirman los actores relevantes del mercado.

Ahora queda demostrarlo en la práctica, porque el camino, como siempre, se hace al andar. Fide va a seguir trabajando en esta línea con todos los profesionales involucrados en la materia.

Resumen elaborado por Patricia González San Martín (Uría Menéndez)

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