La judicialización de los arbitrajes con partes estatales: La ejecución de laudos – Resumen Fide

La sesión se centró en la problemática que existe tras la obtención de un laudo favorable frente a un Estado, ya que ello no supone necesariamente el final de la controversia.

El pasado 22 de septiembre, FIDE celebró la sesión “La judicialización de los arbitrajes con partes estatales: la ejecución de laudos”, en el marco del Foro de Arbitraje y Litigación Internacional. La sesión contó con la intervención de Diego Agulló, profesor de Derecho Internacional Privado y director del Máster de Abogacía Internacional de ICADE, y fue moderada por Cecilia Rosende Villar, socia de Garrigues, doctora en Derecho por la Universidad de Navarra y codirectora del Foro.

La exposición partió de una cuestión esencial, ¿cumplen voluntariamente los Estados los laudos arbitrales dictados en su contra? La evidencia empírica presentada muestra una realidad considerablemente más compleja de lo que podría sugerir el principio general de cumplimiento de los laudos.

En un número significativo de arbitrajes, el verdadero litigio comienza precisamente después del laudo, cuando el acreedor intenta obtener su cumplimiento y debe enfrentarse a procedimientos de anulación, inmunidades soberanas, dificultades para localizar bienes embargables y obstáculos procesales en distintas jurisdicciones.

Un estudio de Gaillard y Mitrev Penushliski sobre 170 laudos contra Estados identificó únicamente un 50 % de casos claramente pagados y constató que el 40 % había llegado a ejecución forzosa. Por su parte, un informe del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) de 2024, que analizó 151 laudos indemnizatorios, situó en el 66 % los casos de cumplimiento voluntario o de acuerdo posterior al laudo, mientras que un 31 % había dado lugar al inicio de procedimientos de ejecución.

Estos datos permiten comprender la creciente judicialización de la fase posterior al laudo. El arbitraje contra un Estado no puede analizarse únicamente hasta el momento en que se dicta la decisión arbitral, sino que la estrategia de ejecución debe formar parte de la valoración del riesgo desde el comienzo de la controversia.

Los procedimientos de anulación como primera línea de defensa.

Uno de los primeros mecanismos a disposición del Estado deudor consiste en solicitar la anulación del laudo. Aunque estos procedimientos rara vez prosperan, pueden tener un efecto decisivo, esto es, retrasar durante años el pago y, en determinados sistemas, suspender la ejecución. Así, el artículo 52.5 del Convenio del CIADI contempla la posibilidad de suspender la ejecución mientras se tramita el procedimiento de anulación.

La dimensión práctica del problema se ilustró con el asunto IPCO v. Nigeria, donde los tribunales ingleses llegaron a contemplar la posibilidad de que la determinación definitiva sobre la anulación se prolongase durante décadas ante los tribunales nigerianos y procedieron a la ejecución del laudo. Otro asunto comentado fue Enka Renewables v. Georgia, relativo a un laudo de aproximadamente 400 millones de dólares, en el que la Cour d’appel de París concedió el exequátur pero suspendió la ejecución, atendiendo al impacto presupuestario que esta podía tener sobre el propio Estado deudor.

La inmunidad soberana: reconocer un laudo no equivale a poder ejecutarlo.

La inmunidad soberana constituye uno de los obstáculos más relevantes en esta fase. La existencia de un laudo ejecutable no significa que cualquier activo estatal pueda ser embargado.

En este punto resulta fundamental distinguir entre reconocimiento y ejecución. La reciente decisión del Tribunal Supremo del Reino Unido en Infrastructure Services v. España subraya precisamente que la inmunidad de ejecución no impide necesariamente el paso anterior consistente en reconocer el laudo en el ordenamiento interno.

La dificultad aparece al identificar activos susceptibles de embargo. El caso Sedelmayer v. Rusia mostró la complejidad de esta búsqueda: tras intentos fallidos de ejecución, el acreedor consiguió finalmente embargar un terreno situado en Alemania y perteneciente a la Federación Rusa.

Especial atención recibió asimismo la saga Yukos v. Rusia, cuyo laudo de aproximadamente 50.000 millones de dólares ha generado procedimientos de ejecución en múltiples jurisdicciones. En Noruega se intentó actuar contra propiedades rusas situadas en Svalbard, pero los tribunales rechazaron el embargo al considerar que los bienes estaban protegidos por su carácter de patrimonio cultural. El supuesto pone de manifiesto que incluso la naturaleza y función de un determinado activo estatal pueden convertirse en el centro del litigio post-laudo.

Forum non conveniens: ¿debe cualquier Estado parte en un convenio convertirse en foro de ejecución?

Otro fenómeno analizado fue el creciente empleo del forum non conveniens en la fase de ejecución. La cuestión plantea una tensión particularmente interesante: hasta qué punto los tribunales de un Estado vinculado por los instrumentos internacionales de reconocimiento y ejecución deben intervenir cuando la controversia carece prácticamente de conexión con su territorio.

En Sun-Flower Olmeda v. España, el Tribunal de Distrito de Tel Aviv-Yafo rechazó en 2025 que Israel pudiera convertirse en un “global repository” de ejecución, esto es, un lugar al que acuden acreedores de todo el mundo sin otra conexión con Israel que su pertenencia al correspondiente convenio internacional. También el Tribunal Federal Suizo confirmó en 2023 la denegación del reconocimiento y la ejecución de un laudo CIADI contra España por insuficiente conexión con la jurisdicción suiza.

La cuestión resulta especialmente relevante porque introduce requisitos de conexión territorial en una materia construida, precisamente, sobre instrumentos internacionales destinados a facilitar la circulación y ejecución de los laudos.

Orden público, sanciones internacionales y Estados “inamistosos”.

La ejecución también se está viendo condicionada por factores geopolíticos. El orden público, contemplado como motivo de denegación en el artículo V de la Convención de Nueva York, está adquiriendo nuevas dimensiones como consecuencia de los regímenes internacionales de sanciones.

Se examinó, entre otros, un pronunciamiento de la Cour de cassation francesa de febrero de 2026 relativo a un laudo de 935 millones de dólares a favor de una entidad kuwaití y contra la Libyan Investment Authority, sancionada por la Unión Europea: el tribunal confirmó que los tribunales franceses no pueden reconocer ni ejecutar el laudo sin autorización específica del Tesoro francés. En Rusia, por su parte, determinados tribunales han conectado el concepto de orden público con la consideración de ciertos países como Estados “inamistosos” hacia la Federación Rusa.

La consecuencia es significativa, ya que la ejecución de un laudo, tradicionalmente concebida como una cuestión fundamentalmente procesal, queda cada vez más expuesta a consideraciones de política exterior, sanciones y relaciones internacionales.

Comity e issue preclusion: la ejecución de Yukos como laboratorio procesal.

La saga Yukos permitió analizar asimismo los problemas de comity e issue preclusion derivados de la coexistencia de procedimientos en distintas jurisdicciones.

Los tribunales estadounidenses y británicos han debido determinar hasta qué punto las decisiones adoptadas previamente por tribunales extranjeros deben producir efectos en los procedimientos de ejecución posteriores.

En Estados Unidos, el litigio ha evolucionado desde una decisión del District Court favorable a la ejecución hasta la intervención del D.C. Circuit, que la revocó en 2025, y del propio Gobierno estadounidense, que en mayo de 2026 propuso un análisis reforzado de comity. Paralelamente, la High Court inglesa aplicó en 2026 la doctrina del issue estoppel respecto de cuestiones ya decididas por los tribunales neerlandeses.

La tendencia no se limita a Europa o Estados Unidos. El Tribunal Supremo de India aplicó en 2025 la doctrina del transnational issue estoppel, impidiendo reabrir en la fase de ejecución cuestiones ya resueltas por el tribunal de control de la sede.

Un ejemplo adicional fue Mercuria v. Polonia. Tras la anulación en Suecia de un laudo emitido por la SCC contra Polonia por aplicación de la jurisprudencia europea sobre arbitraje intra-Unión Europea, Mercuria trató de ejecutarlo en Estados Unidos. El tribunal estadounidense rechazó hacerlo y decidió respetar la decisión adoptada por los tribunales suecos.

Anti-enforcement proceedings: el caso extremo de Belice.

Uno de los ejemplos más llamativos fue el de Belice, que llegó a aprobar legislación destinada a criminalizar determinados intentos de ejecutar laudos contra el Estado en jurisdicciones extranjeras, con penas de hasta dos años de prisión y multas.

Además, el Tribunal Supremo de Belice dictó una injunction que prohibía a BCB Holdings y Belize Bank intentar ejecutar un laudo de la London Court of International Arbitration (“LCIA”) de aproximadamente 22 millones de dólares en otras jurisdicciones. Pese a ello, un tribunal federal estadounidense procedió a ejecutar el laudo.

El caso constituye una manifestación particularmente intensa del conflicto que puede producirse entre la jurisdicción del Estado condenado y los tribunales extranjeros ante los que el acreedor pretende hacer efectivo el laudo.

Cuando la ejecución llega al Tribunal Europeo de Derechos Humanos: el laudo como “posesión”.

La judicialización puede extenderse incluso hasta los tribunales internacionales de derechos humanos.

En Regent Company v. Ucrania, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (“TEDH”) consideró que un laudo arbitral podía constituir una posesión protegida por el artículo 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El dato resulta especialmente relevante porque el laudo había sido cedido y fue precisamente el cesionario quien terminó litigando ante el TEDH.

Este último elemento enlazó con uno de los fenómenos que previsiblemente adquirirán mayor importancia en los próximos años: el mercado secundario de laudos arbitrales.

Del third-party funding al mercado secundario de laudos.

Durante la sesión se distinguió entre la financiación por terceros antes de que exista un laudo y la cesión del laudo una vez dictado.

En el primer caso, el financiador asume el coste del arbitraje a cambio de una participación en el eventual resultado. En el segundo, el titular dispone ya de un título y lo transmite, normalmente con descuento, a un tercero especializado que asume el riesgo y los costes de perseguir su ejecución.

Los datos expuestos sobre arbitrajes SCC muestran que cuatro de los dieciocho laudos favorables al inversor analizados por el ponente, pese a haber sido anulados en la sede, habían sido cedidos a terceros que siguen persiguiendo su ejecución en Estados Unidos. Blasket v. España constituye otro ejemplo de esta práctica: JGC Holdings cedió un laudo CIADI a Blasket, que posteriormente obtuvo su ejecución en Estados Unidos.

De este modo, el laudo deja de ser únicamente el resultado jurídico de una controversia para convertirse también en un activo susceptible de transmisión y valoración económica. La prolongación de los procedimientos de ejecución y la resistencia de determinados Estados crean, paradójicamente, las condiciones para el desarrollo de ese mercado secundario.

Conclusiones

La sesión permitió extraer tres ideas principales. En primer lugar, quien se plantee iniciar un arbitraje contra un Estado debe valorar desde el principio no solo sus posibilidades de obtener un laudo favorable, sino también las posibilidades reales de ejecutarlo.

En segundo lugar, los Estados son cada vez más sofisticados en sus estrategias de oposición y están dispuestos a prolongar el litigio durante la fase post-laudo.

Finalmente, esta dificultad está impulsando el desarrollo de un mercado secundario de laudos, con Estados Unidos como una de las jurisdicciones especialmente relevantes para intentar su ejecución.

En el coloquio final se planteó, entre otras cuestiones, la problemática de la cesión de laudos CIADI. Se puso de manifiesto la existencia de aproximaciones distintas: mientras que en Reino Unido se ha cuestionado que un cesionario pueda ejecutar un laudo cuando no era parte originaria, la interpretación australiana sería distinta.

El debate giró también en torno al artículo 54 del Convenio del CIADI y a la medida en que la ejecución debe conectarse con las normas procesales del Estado en el que se pretende hacer efectivo el laudo. También se abordó nuevamente el alcance de la inmunidad de ejecución respecto de determinados bienes estatales.

Resumen elaborado para Fide por Carlota Parra Albasanz, Senior Associate, ECIJA.

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