
Mediante esta Ley el legislador español acomete una quimera que arrastramos desde hace décadas en nuestro país, la eficiencia del Servicio Público de Justicia. Lo hace asumiendo con valentía (no exenta de cierta osadía) dos grandes retos. Por un lado, la racionalización y actualización de la organización judicial territorial y orgánica vigente en nuestro país desde la L.O. 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y, por otro, potenciando, junto a la propia jurisdicción, mecanismos eficientes para hacer frente al volumen de asuntos judicializados y para promover el diálogo y la paz social, esto es, potenciando los llamados MASC.
Si bien tanto normativa como doctrinalmente contábamos ya con fórmulas varias para conceptualizar y aplicar estos MASC, esta Ley ha optado por la siguiente definición para nuestro marco jurídico: “cualquier tipo de actividad negociadora reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral”.
Entre los MASC regulados expresamente por esta Ley con intervención de tercero neutral se incluye la mediación.
Esta institución ya contaba con una amplia regulación y experiencia práctica jurídica en España. Prueba de ello son:
- La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
- La profusa regulación autonómica existente en esta materia.
- Los mediadores que ya prestábamos nuestros servicios profesionales como mediadores extrajudiciales, bien para organismos públicos o como profesionales liberales.
- Los numerosos servicios de mediación intrajudicial vigentes hasta la fecha, que venían funcionando bajo el paraguas de convenios varios con la Administración de Justicia.
A pesar de ello, el nuevo enfoque de la L.O. 1/2025 supone un fuerte espaldarazo para una consolidación que hasta ahora no acababa de materializarse respecto de los MASC en general y la mediación en particular. Confiemos en que así sea.
Los arts. 264.4º y 399.3 de la LEC en su nueva redacción dada por la L.O. 1/2025 obligan a incorporar a la demanda civil una descripción del proceso de negociación previo, así como acompañarla de los documentos justificativos de haber acudido a un MASC. No hacerlo así, es sancionado por el art. 403.2 de la LEC, también modificado por la nueva ley, con la inadmisión de la demanda.
¿Qué aspectos de la mediación verificará de oficio el órgano judicial a efectos de considerar cumplido este requisito de procedibilidad?
El control jurisdiccional se extenderá, sin necesidad de seguir este orden:
- A que el procedimiento judicial en cuestión exija un MASC como tal requisito.
- A que la demanda se haya interpuesto dentro del plazo legal previsto en estos casos.
- A que la mediación se haya intentado o iniciado de verdad o, en su caso, a que creíblemente no haya sido posible.
- A que la mediación haya finalizado.
- A que haya identidad entre el objeto de la mediación y el del procedimiento judicial.
- A que haya identidad entre las partes de la mediación y las del procedimiento judicial.
- A que la demanda describa la mediación y se acompañe con la documentación acreditativa de la misma.
Veamos someramente cada uno de ellos:
1. Exigencia para el procedimiento judicial interpuesto de un MASC como requisito de procedibilidad.
Lo primero que deberá verificar el órgano judicial es que la demanda interpuesta, tras haber intentado sin éxito la mediación, se refiera a alguno de los procesos declarativos del libro II o de los procesos especiales del libro IV de la LEC y no se incluya en ninguno de los supuestos que la L.O. 1/2025 excluye de este requisito de procedibilidad (arts. 3, 4,5.2 y 5.3).
2. Interposición de la demanda dentro del plazo legal previsto en relación con la mediación.
La L.O. 1/25 fija en 1 año el plazo para interponer la demanda tras haber intentado o terminado sin éxito la mediación y en el de 20 días, para el caso de haberse adoptado medidas cautelares durante su tramitación. Si éstas se hubieran adoptado antes de iniciarse la mediación, el plazo de 20 días se suspenderá y reanudará en los términos que prevé su art. 7.
Estos plazos no afectarán a los plazos sustantivos para el ejercicio de los derechos en liza; solo se establecen a efectos de dar por cumplido el requisito de procedibilidad.
3. Que se haya intentado o iniciado realmente la mediación o no ha podido iniciarse por imposibilidad creíble.
Se entenderá que se ha intentado realmente la mediación cuando se acredite la invitación a mediación hecha formalmente al demandado y éste no haya respondido a la misma ni haya asistido a la sesión informativa convocada al efecto por el mediador. La L.O. 1/25 puntualiza que esta sesión informativa no será necesaria cuando las partes declaren que ya conocen y están informados de este MASC.
También se entenderá intentada sin efecto cuando, una vez producida la sesión informativa en su caso, habiendo convocado el mediador a las partes a la sesión constitutiva, éstas o alguna de ellas no hubiera comparecido a dicha sesión constitutiva o no hubiera querido firmar el acta de esta.
El inicio de la mediación se acreditará mediante el acta de constitución de la mediación firmada por las partes y el mediador.
¿Qué pasa si las partes aceptan la mediación, se firma el acta de su constitución, en la que ya quedan fijadas las partes, el mediador y el objeto del conflicto, entre otros puntos, y no se produce ninguna reunión posterior a pesar de su convocatoria por el mediador?
Firmada este acta constitutiva, la mediación formalmente se habría iniciado, pero habría terminado por inasistencia de todas o algunas de las partes a las reuniones para su desarrollo. En este caso el mediador deberá emitir el documento acreditativo de tal finalización y de su causa.
¿Cuántas veces será necesario que el mediador convoque a las partes una vez celebrada la sesión constitutiva para, si no se presentan, dar por finalizado el proceso?
La Ley no lo dice, pero entiendo que bastaría con una sola vez, o, dos, a lo sumo, para el caso de acreditarse justa causa o de haberse avisado previamente de la imposibilidad de reunirse en la fecha/hora de la convocatoria.
El requisito de procedibilidad por imposibilidad se entenderá cumplido cuando la parte demandante desconoce el domicilio del demandado o el medio por el que puede ser requerido. Esta imposibilidad se acreditará formalmente mediante declaración responsable del demandante.
¿Qué grado de diligencia debe cumplir el demandante a efectos de ofrecer la mediación al demandado?
La ley tampoco se pronuncia al respecto; pero puede inferirse que, en cualquier caso, se requerirá una conducta razonablemente diligente para posibilitar esta notificación, sin que baste una declaración de imposibilidad automática o de puro trámite.
4. Terminación de la mediación.
El demandante acreditará la finalización de la mediación, caso de haberse iniciado, mediante el acta final que levantará el mediador interviniente, bien porque todas o alguna de las partes ejerzan su derecho a dar por terminadas sus actuaciones, comunicándoselo al mediador, bien porque haya transcurrido el plazo máximo acordado por las partes para la duración del procedimiento, bien porque el mediador aprecie de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión.
Este acta, que deberá ir firmada por todas las partes y el mediador, determinará la conclusión del procedimiento y su causa. Si no se aportara con la demanda este acta final, aquella no podría admitirse por seguir abierta la tramitación de la mediación.
5. Identidad entre el objeto de la mediación y el del procedimiento judicial.
El art. 5 de la Ley se limita a decir que esa identidad concurrirá “aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pueda variar”. De ello puede colegirse que las cuestiones sometidas a mediación deben coincidir con el objeto de la litis judicial con plena independencia de las acciones que concretamente se ejerciten.
6. Identidad entre las partes de la mediación y las del procedimiento judicial.
Normalmente esta identidad será fácil de verificar, pero habrá muchos casos, cuando la legitimación procesal activa y/o pasiva no sea tan evidente, en los que se plantearán numerosas dudas, que deberán ser resueltas con el rodaje de la aplicación e interpretación que jueces y abogados vayan haciendo de la Ley.
7. Descripción de la mediación en la demanda y acompañamiento a ésta de la documentación acreditativa de la misma.
Entendemos que la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo a que se refiere la nueva redacción dada por la Ley al art. 399.3 de la LEC, resulta aplicable a aquellos MASC para los que no hay establecido en absoluto una estructura de tramitación; pero en el caso de la mediación bastará indicar en la demanda que lo que se ha intentado, o no ha sido posible hacerlo, es este MASC concreto sin necesidad de mayores detalles.
La documentación acreditativa de la mediación que habrá que acompañar con la demanda, caso de haberse iniciado aquélla, será el acta final sin acuerdo junto con la declaración responsable de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso. Y, caso de no haberse iniciado, el documento que a instancia del demandante deberá expedir el mediador al efecto.
Entendemos que tanto el acta final como el documento acreditativo de no haberse podido llevar a cabo la mediación deberán consignar: la intervención realizada por el mediador, con expresión de sus datos personales y de cualificación que le avalan, las partes y el objeto de la controversia, así como la fecha y los asistentes a las reuniones mantenidas en su caso: la informativa, cualesquiera otras previas y preparatorias a la constitutiva, así como la constitutiva, cuando se hubiera mantenido, pero no se hubiera firmado el acta de la misma por todas o algunas de las partes.
No quisiera terminar este artículo, sin mencionar dos temas candentes, no tratados por limitaciones de espacio y tiempo. Uno, el enardecido debate planteado no solo respecto a la mediación, sino, en general, respecto a todos los MASC, como requisito de procedibilidad, acerca de si conculca o no el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; y dos, el destacado y polémico papel que la L.O. de 1/2025 confiere a los Letrados de la Administración de Justicia para verificar este requisito de procedibilidad, a efectos de admitir o no la demanda, sin perjuicio de que esta decisión en última instancia recaiga en el órgano judicial. El futuro inmediato comenzará a escribir sobre ellos mejor de lo que hoy por hoy podría hacerlo yo. Al tiempo le cedo mi turno.

Ana Martín Muñoz, mediadora





