
El pasado 20 de enero Fide celebró la sesión titulada “La reestructuración de microempresa; análisis de sus especialidades y supuestos homologados en los juzgados de Madrid”. Intervinieron como ponentes Ramón Fernández-Aceytuno, socio responsable del Departamento de Procesal de Ramón y Cajal Abogados y Francisco Javier Vaquer, Magistrado especialista en mercantil. Moderó la sesión Olga Forner Beltrán, socia responsable de Reestructuraciones e insolvencias de Marimón Abogados.
Aunque las microempresas representan aproximadamente el 95% del tejido empresarial español, constituyen una clara minoría en los procedimientos concursales. A su reducida capacidad económica en situaciones de insolvencia se añaden otros elementos que agravan sus dificultades: la llegada tardía del procedimiento, cuando la empresa ya se encuentra deteriorada; la complejidad real que subyace tras unos formularios que, en teoría, están diseñados para agilizar el proceso; las barreras derivadas de la digitalización; los débiles incentivos a la continuidad; el sesgo hacia la terminación; y el hecho de que la ausencia de administrador concursal complica el procedimiento, mientras que su intervención lo encarece.
Desde la entrada en vigor del procedimiento especial para microempresas regulado en el Libro III del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, “LC”), el número de procedimientos iniciados ha sido muy reducido y lo ha sido aún más el número de microempresas que han solicitado un Plan de Continuación con arreglo al Libro III. En la Sesión se analizó que a pesar de la escasa experiencia práctica, el marco legal ofrece instrumentos cuyo uso adecuado y riguroso puede aumentar las posibilidades de éxito de esta figura. En el marco de este procedimiento, la LC permite a la microempresa no solo solicitar la declaración de concurso y proceder a la liquidación de su patrimonio, sino también a optar por la presentación de un plan de continuación.
Aunque el Libro III se concibió como un procedimiento simplificado, su diseño normativo resulta en la práctica excesivamente denso y complejo. Esto obstaculiza alcanzar los objetivos de continuidad empresarial, dificultando tanto la utilidad del propio procedimiento como la viabilidad de los negocios.
Particularidades del procedimiento especial para microempresas
A lo largo de la Sesión, tanto la moderadora como los ponentes se detuvieron en las principales particularidades de este procedimiento. Conforme al artículo 685 LC, tienen la consideración de microempresas aquellas que cumplan simultáneamente los siguientes criterios: (i) haber empleado a una media inferior a 10 trabajadores en el año anterior a la solicitud, y (ii) tener un volumen de negocio anual inferior a 700.000 euros o un pasivo inferior a 350.000 euros.
El procedimiento especial será aplicable, según el artículo 686 LC, a aquellas microempresas que se encuentren en situación de probabilidad de insolvencia, en estado de insolvencia inminente o en insolvencia actual. La finalidad de esta vía especial es o bien favorecer la continuidad de la actividad empresarial (itinerario de continuación, artículos 697 a 704 LC) o bien facilitar la liquidación (itinerario alternativo, artículos 705 y ss. LC). La elección del itinerario depende del solicitante del procedimiento, de acuerdo con los arts. 691 y ss. LC. En cualquier caso, se concibe como una ayuda a las empresas de dimensiones reducidas, al haberse tenido en cuenta sus particularidades en el diseño del procedimiento especial.
En cuanto a su contenido y alcance, cualquier crédito puede ser sometido al plan de continuación, con excepción de los siguientes: créditos alimenticios, créditos derivados de relaciones extracontractuales, créditos laborales distintos de aquellos de personal de alta dirección, créditos públicos afectados como privilegiados, cuotas de Seguridad Social que correspondan a contingencias comunes, profesionales o por accidente de trabajo o enfermedad que deba abonar la empresa. En relación con el crédito público, la normativa prohíbe imponer medidas al crédito público privilegiado y limita la quita posible, que no puede superar el 15% cuando legalmente sea admisible. Además, durante el procedimiento, el deudor debe cumplir estrictamente con sus obligaciones con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria.
Por otro lado, no es necesaria la intervención de un experto en reestructuración, y el plan puede plantearse sin intervención judicial si se alcanzan mayorías y el Letrado de la Administración de Justicia certifica su concurrencia (arts. 701 y 704 LC). No obstante, esta posibilidad apenas se utiliza por la percepción de que incrementa la complejidad del procedimiento y por la utilidad del auto de homologación, como se explica a continuación.
A diferencia del régimen general, en el procedimiento para microempresas: (i) el plan del deudor se tramita en primer lugar, (ii) si no prospera, se analiza el plan de los acreedores, y (iii) si ambos fracasan, se abre directamente el plan de liquidación.
Formación de clases
Según el artículo 697 LC, la formación de clases en el plan de continuación se articula atendiendo al valor económico del crédito, lo que aproxima esta clasificación al rango concursal, evitando la proliferación de clases artificiales o inconexas. No existe un trámite de impugnación previa de la formación de clases, insistiendo la norma en la concurrencia entre valor económico y rango concursal. De este modo:
- Es posible incluir en la misma clase pasivo financiero y pasivo comercial/proveedores (posibilidad excluida en el procedimiento del Libro II).
- Es admisible incluir en la misma clase, según su rango concursal, el crédito público junto al crédito comercial y/o financiero (posibilidad excluida en el procedimiento del Libro II).
- Es admisible formar subclases o rangos crediticios dentro de la misma clase, atendiendo a la relevancia económica y/o cuantitativa de los créditos (art. 697.ter.1.3º LC, que remite al Libro II).
- Formadas distintas clases dentro del mismo rango concursal, o varias subclases (ordinario/proveedor y ordinario financiero, por ejemplo), dentro de la misma clase, es perfectamente admisible atribuirles un trato desigual, siempre que el plan sea justo y equitativo, lo que precisa la regla de la prioridad relativa (art. 698.bis.6.5º LC), la necesidad del plan para la viabilidad empresarial y la no discriminación (“trato menos favorable”) entre clases o subclases del mismo rango, así como la proporcionalidad entre el sacrificio y la necesidad de viabilidad (que “no se vean perjudicados injustamente”).
Control judicial en el procedimiento especial de microempresas
El plan de continuación (art. 697 LC) se presentará junto con la solicitud del procedimiento especial de microempresas o en los diez días posteriores a su presentación mediante formulario normalizado. Tras la comunicación de la propuesta del plan de continuación a los acreedores, estos dispondrán de quince días para realizar alegaciones por escrito sobre cualquier parte del contenido del plan. En ese momento, el juez deberá resolver mediante auto sobre dichas alegaciones y verificar los aspectos tasados en el artículo 697 LC, tales como la correcta formación de clases o el perímetro de los créditos afectados. Así, a diferencia del Libro II, en este procedimiento sí existe un control judicial previo intenso.
En cuanto al procedimiento de votación y aprobación del plan de continuación (arts. 697 y 698 LC) una vez finalizado el periodo de alegaciones, el deudor comunicará de forma electrónica a los acreedores la apertura de votaciones durante el periodo de quince días que tendrán que efectuar mediante el correspondiente formulario, salvo para aquellos acreedores que hayan formulado previamente el trámite de alegaciones, para los que el plazo empezará a contar desde que haya resolución judicial. Se entenderá aprobado el plan en su totalidad cuando haya sido aprobado por todas las clases de créditos o al menos por una mayoría simple de estas, siempre que la menos una de ellas sea con privilegio especial o general.
Una vez aprobado el plan, caben dos tipos de homologación según la LC (arts. 698 y 699). De un lado, un pronunciamiento judicial de homologación expresa, que puede solicitar el deudor o los acreedores titulares de los créditos afectos al plan durante los diez días posteriores a su aprobación y mediante formulario normalizado. Esta homologación será obligatoria cuando: (i) se incluyan acreedores públicos, y (ii) para la aprobación del plan haya sido necesario contabilizar abstenciones como votos a favor. De otro lado, si no se solicitase la anterior homologación en el plazo estipulado y no concurriese ninguno de los dos supuestos de obligatoria solicitud, el plan se considerará que está homologado de forma tácita, ya que la abstención de un acreedor se computa como voto a favor en los términos del artículo 698 LC y, en su caso, se podrá solicitar al juez competente una declaración de homologación tácita (el auto de homologación equivale al título ejecutivo).
Supuestos de análisis
En tres casos paradigmáticos identificados (dos en Madrid y uno en Bilbao) se han aprobado planes de continuación de carácter plenamente consensual y sin intervención de experto. En todos ellos se evidencia la necesidad de una mayor flexibilidad en la configuración de las clases de créditos para facilitar los acuerdos, así como la ventaja que supone para el deudor poder definir el perímetro del plan, incluyendo la participación de créditos subordinados, habitualmente en manos de socios o administradores. En concreto:
- En una ocasión, el Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid articuló dos clases (ordinaria, con dos tramos y subclases de distinto tratamiento crediticio, y subordinada).
- En otro asunto, el Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid configuró dos clases ordinarias, con distinto tratamiento crediticio y voto separado, además de la clase de subordinados.
- El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao estableció tres clases ajustadas estrictamente al rango concursal, sin subclases ni tramos.
La fase de aprobación judicial exige un notable esfuerzo valorativo, dado que no existe una fase de impugnación previa, y que solo cabe el recurso directo del artículo 698 bis.6 LC.
Además de lo anterior se puso el foco en las principales diferencias entre el Libro III (procedimiento especial de microempresas) y el Libro II (planes de reestructuración), subrayando su distinta lógica, arquitectura procedimental y alcance del control judicial y llamando la atención sobre aspectos novedosos que utilizados de forma ordenada podrían ayudar a salvar empresas en dificultades. Sin embargo, también destacó, en el sentido contrario, algunas deficiencias como por ejemplo una excesiva complejidad técnica en una figura que debería resultar mucho más sencilla de aplicar.
Además, se realizó un minucioso análisis de tres sentencias dictadas hasta la fecha por distintos Juzgados Mercantiles, extrayendo criterios prácticos sobre clases, perímetro del plan y homologación.
A continuación, se produjeron intervenciones por parte de los asistentes que suscitaron un productivo debate que sin duda enriqueció la Sesión.
Conclusiones
Las cuestiones adicionales identificadas ponen de relieve varios elementos críticos del sistema: la eventual eliminación de la regla de la prioridad relativa podría agilizar la aprobación de los planes, aunque exigiría una reforma legislativa; la comunicación sin reserva, aun siendo jurídicamente posible, puede ocasionar un perjuicio reputacional para el deudor; ninguno de los planes analizados fue finalmente elevado a público; el crédito laboral, excluido imperativamente del perímetro del plan de continuación, permanece inalterado y su eventual adhesión suscita dudas jurídicas; y, finalmente, el Letrado de la Administración de Justicia desempeña un papel esencial tanto en la certificación de mayorías (verificando que concurren) como en el control del cumplimiento de las comunicaciones a los acreedores.
En conclusión, las herramientas previstas en el Libro III muestran un notable potencial, pero su eficacia práctica sigue siendo limitada. En este sentido, las alertas tempranas no funcionan de manera adecuada, muchos empresarios permiten que el negocio pierda valor antes de acudir al procedimiento, el margen de maniobra que ofrece el sistema continúa siendo reducido y la experiencia acumulada es aún escasa. Además, la gran flexibilidad normativa puede incentivar conductas abusivas en aquellos supuestos en los que los deudores puedan aprobar planes con información incompleta sobre el pasivo, especialmente si no cuentan con un asesoramiento jurídico adecuado.

Resumen elaborado para Fide por Blanca Souviron López-Pinto, Trainee en ECIJA





