
El pasado 1 de julio Fide celebró la jornada “Concurso sin masa y exoneración del pasivo insatisfecho”, un evento que se desarrolló a través de tres sesiones y dos mesas redondas, en el que se trataron las cuestiones más relevantes del concurso sin masa y la exoneración del pasivo insatisfecho.
En el presente documento resumiremos el contenido de cada una de estas sesiones y mesas redondas, en las que cabe destacar la implicación de los ponentes y el grado de participación de los asistentes durante las sesiones, haciendo de éstas un foro de debate muy enriquecedor.
1ª Sesión: “El concurso sin masa y la exoneración del pasivo: una perspectiva económica”
El objetivo de la primera sesión era ofrecer una visión de la figura del concurso sin masa y la exoneración del pasivo insatisfecho desde una perspectiva económica.
Se expusieron la situación de los concursos de personas físicas en España: en el año 2023 se declararon 20.666 concursos, de los cuales 16.122 (el 78% del total de concursos) fueron de personas físicas. En cuanto a la comparativa interanual, en 2023 respecto de 2022 se observó un incremento de concursos de personas físicas del 49%.
A la luz de estos datos, parece resultar necesaria una evaluación ex post de la aplicación de la reforma de la ley[1], ya que el incremento de los concursos de personas físicas está produciendo unos efectos perniciosos en la sociedad.
Desde el punto de visto macroeconómico, se explicó que está distorsionando el mercado del crédito, ya que son las entidades financieras las que -en principio- padecen el coste de la exoneración. Sin embargo, las entidades financieras están desplazando este coste a sus clientes solventes y a los proveedores que carecen de poder en el mercado. El resultado final: un notable encarecimiento del crédito.
Desde el punto de vista legislativo, se está incentivando el riesgo moral. Cuando una norma proporciona un extraordinario poder a una de las partes de un contrato, se utiliza este poder de manera indiscriminada en su beneficio.
Siendo esta la situación en la que nos encontramos se debatió sobre los remedios o mecanismos al alcance de los operadores para controlar esta aparente indiscriminada aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Una de las alternativas que se planteó fue la aplicación del artículo 487.1. 6º del TRLC[2]:
“1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes: (…)
6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:
a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b) El nivel social y profesional del deudor.
c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.”
Como vemos, la exoneración del pasivo insatisfecho se puede denegar cuando el comportamiento del particular sea “temerario” o “negligente”. Para evaluar este tipo de conductas, los ponentes hicieron referencia a los informes de riesgos del Banco de España, en los que se indica que cualquier endeudamiento superior al 30% de los ingresos puede considerarse temerario.
Otra cuestión que se trató fue la situación de la industria de litigación masiva, que se ha trasladado a los procedimientos concursales de personas físicas.
En la medida en que este tipo de prácticas tienen un control muy escaso, están proliferando los concursos sin masa. Además, los acreedores no se personan en estos procedimientos porque no tienen ningún incentivo para hacerlo. Es mucho más costoso para una entidad financiera personarse en un concurso e impugnar la solicitud de exoneración, que trasladar el coste de la exoneración a sus clientes solventes.
Lo que se puso de manifiesto es que el mensaje que se está dando al mercado es demoledor: “endéudese que el juez le concederá el perdón de sus deudas”.
La exoneración de las deudas con origen empresarial, por proyectos empresariales fallidos (e.g. un aval del socio y administrador único), tiene un sentido económico de favorecer y fomentar el emprendimiento.
Por su parte, el fresh start de particulares tiene sentido cuando arrastran el remanente de préstamos hipotecarios, cuyos inmuebles ya han sido ejecutados y nunca van a poder pagar lo que les quedaba de préstamo. Estas personas se ven excluidas de la sociedad, teniendo que trabajar al margen de la Seguridad Social para no sufrir un embargo de la nómina.
Sin embargo, el fresh start no tiene sentido con las personas físicas que viven de manera recurrente del crédito, esto es, sobreendeudadas. El nicho de mercado no se ha encontrado en los dos primeros colectivos, sino que se ha alimentado con este último. Por ello, los ponentes advirtieron de que se está utilizando el concurso sin masa como un vehículo para obtener la exoneración del pasivo insatisfecho, en contra del espíritu de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia[3].
Por último, se debatió sobre cómo solucionar este problema. Los asistentes coincidieron en que se debe desincentivar la industria que utiliza la litigación masiva de forma fraudulenta, por ejemplo, con imposiciones de costas o a través de los colegios de abogados. Otros asistentes, sin embargo, consideraron que han sido las entidades financieras las que han concedido este tipo de créditos de manera descontrolada, sin estudiar la solvencia de sus clientes. En definitiva, tanto los ponentes como los asistentes concluyeron en que todos los operadores deben actuar de buena fe para conseguir que este mecanismo sea eficaz y se utilice de forma correcta.
1ª Mesa Redonda: “El crédito responsable”
Tras abordar la exoneración del pasivo insatisfecho desde una perspectiva económica, la primera mesa redonda no podía si no tratar sobre el crédito responsable.
La intervención inicial se dividió en tres partes: (i) el régimen del crédito responsable, (ii) las sanciones civiles por incumplimiento de la obligación de evaluar la insolvencia, y (iii) la STJUE de 11 de enero de 2024[4], sobre el alcance de la obligación de evaluar la insolvencia.
1. El régimen del crédito responsable
El Diario Oficial de la Unión Europea publicó el pasado 30 de octubre de 2023 la nueva Directiva del crédito al consumo[5], que debe ser transpuesta en nuestro ordenamiento antes del 20 de noviembre de 2025.
En lo que respecta al régimen del crédito responsable, el artículo 18 de la meritada Directiva regula la obligación de evaluar la solvencia del consumidory los datos que debe considerar para prevenir el sobreendeudamiento.
Sin embargo, se destacó que la Directiva no ahonda en los problemas reales, como, por ejemplo, qué criterios deben tenerse para evaluar la insolvencia, o qué consecuencias tiene el incumplimiento de evaluar la insolvencia.
2. Sanciones civiles por incumplimiento del deber de evaluar la insolvencia
En relación con lo anterior, se realizó una exposición de los mecanismos civiles que existen en nuestro ordenamiento para sancionar el incumplimiento del deber de evaluar la insolvencia.
En primer lugar, se destacó que la Directiva establece que la sanción debe ser proporcionada, disuasoria y efectiva. No obstante, en nuestro ordenamiento actual, el incumplimiento de este deber prevé exclusivamente sanciones administrativas (art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo; y, art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios), lo que en su opinión no parece muy disuasorio.
Así, se planteó si, conforme al Código Civil, habría remedios para sancionar al prestamista:
- ¿Mediante la nulidad del contrato al amparo del art. 6.3 CC, por vulnerar una norma imperativa? Su efectividad sería dudosa, ya que no cualquier vulneración de norma imperativa da pie a la nulidad.
- ¿Cabe obtener la resolución del contrato por incumplimiento del prestamista de su obligación de evaluar la solvencia? No parece que la resolución sea posible.
- ¿Solicitando una indemnización por daños y perjuicios? El ejercicio de esta acción plantearía una serie de problemas en relación con los daños y el nexo de causalidad. Difícilmente se podrá decir que existe un daño cuando el prestatario cumple con el pago de todas las cuotas.
En definitiva, y en ausencia de normativa civil específica, concluyó que en nuestro ordenamiento vigente no contamos con un remedio adecuado para reclamar al prestamista su incumplimiento del deber de evaluar la insolvencia.
3. STJUE de 11 de enero de 2024
Por último, se expuso el contenido de la STJUE de 11 de enero de 2024, dictada en el asunto Nárokuj, en la que se concluyó que el derecho checo no se opone a la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, cuando sanciona con la nulidad del contrato de crédito y la pérdida del derecho al cobro de intereses a los prestamistas que incumplan el deber de evaluar la solvencia del prestatario consumidor.
Este pronunciamiento ha suscitado un gran debate entre la doctrina, ya que en el ordenamiento jurídico español el incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor no comporta como sanción la ineficacia del contrato de crédito o préstamo al consumo, ni la exoneración de los intereses remuneratorios pactados, como sí se prevé en otros ordenamientos jurídicos de la Unión Europea (como es el caso de la República Checa).
La mesa continuó con un análisis de los problemas que ofrece la interpretación del ordinal 6º del art. 487.1. del TRLC.
En primer lugar, se destacó que debemos partir de un nuevo concepto de buena fe. Con la redacción actual del precepto existe una presunción general de buena fe del deudor, y será el acreedor quien tenga que probar lo contrario.
En segundo lugar, se criticó los parámetros a los que debe someterse el juez para evaluar si el deudor ha proporcionado información falsa o se ha comportado de forma negligente:
a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b) El nivel social y profesional del deudor.
c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.
Se comentó que el artículo resulta eminentemente subjetivo, lo que conlleva el dictado de resoluciones judiciales con interpretaciones distintas.
Por este motivo, se concluyó la intervención insistiendo en que los acreedores deben personarse en los concursos sin masa y plantear incidentes concursales contra la exoneración del pasivo insatisfecho -en los casos en los que sea necesario-, ya que será la única forma de configurar un cuerpo jurisprudencial que dote de seguridad jurídica su aplicación.
La mesa concluyó comentando la dificultad de juzgar los métodos de evaluación de la solvencia. Parece que estos métodos no son rígidos ni deben ser los mismos en todos los casos, ya que dependerá del tipo de cliente, del importe solicitado, etc.
Para ello, se expuso una estadística de ASNEF sobre crédito al consumo, que resultó ser muy ilustrativa: en el ejercicio anterior se firmaron aproximadamente 9 millones de contratos bancarios. Teniendo en cuenta que únicamente se aprueban un tercio de los solicitados, ello quiere decir que se solicitaron aproximadamente 27 millones de contratos, lo que supone unas 100.000 solicitudes al día.
Hay que tener en cuenta estos números para ser conscientes de lo que ello supone, y que no todo crédito o préstamo personal puede materialmente someterse a comité, a un estudio solvencia o similares.
Los ficheros de insolvencia pueden ser útiles para este fin. La Directiva de crédito al consumo prevé que, en aquellos supuestos en los que el solicitante aparezca en un fichero de insolvencia, el prestamista pueda rechazar la solicitud automáticamente.
Para concluir, se sugirió que el crédito responsable no debe limitarse a la evaluación de la solvencia, sino que también implica el propio diseño de los productos, el canal por el que se comercializa y, en definitiva, la educación financiera de los consumidores.
2ª Sesión: “Mecanismos de exoneración. La posición de las entidades financieras”
La segunda sesión abordó el papel que juegan las entidades financieras en el procedimiento concursal de persona física y, en particular, cómo abordan los concursos sin masa y el proceso de exoneración del pasivo insatisfecho.
Con el objeto de explicar los problemas con los que se encuentran las entidades financieras, y el papel que juegan en esos casos, se comentaron tres cuestiones: (i) contexto de la situación de los concursos sin masa, (ii) mecanismos para obtener la exoneración del pasivo insatisfecho, y (iii) alternativas de las entidades financieras para frenar esta situación.
En primer lugar, a fin de contextualizar la situación actual, se indicó que cerca del 80% de los concursos que se dan en la actualidad son sin masa.
En segundo lugar, y teniendo en cuenta la magnitud de lo anterior, se explicaron los distintos mecanismos que ofrece el TRLC para obtener la exoneración del pasivo insatisfecho:
1. El plan de pagos[6]: esta vía permite al deudor no liquidar la masa activa y obtener una exoneración provisional mientras dure el plan de pagos, que podrá revocarse en caso de que no destine sus recursos al cumplimiento del plan de pagos
Teniendo en cuenta que cada mes se declaran miles de concursos de persona física, ¿cómo pueden las entidades financieras hacer un seguimiento adecuado del cumplimiento de los planes de pagos? Además, las entidades financieras tienen 10 días[7] para oponerse al plan de pagos, lo que hace materialmente imposible que en la práctica les dé tiempo a recabar la información necesaria para analizar cada caso.
2. Exoneración con liquidación de la masa activa: esta vía permite al deudor solicitar la exoneración en los casos de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa y en los que, liquidada la masa activa, la liquidez obtenida fuera insuficiente para el pago de la totalidad de los créditos concursales reconocidos[8].
Nuevamente, se otorga a los acreedores 10 días[9] para hacer alegaciones, por lo que las entidades financieras no cuentan con tiempo suficiente para formular alegaciones en plazo.
3. Concurso sin masa: por último, en los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa[10], el concursado podrá presentar ante el juez del concurso una solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho[11].
Esta vía tiene una dificultad añadida para los acreedores, y es que, cuando el deudor solicita el concurso sin masa con exoneración del pasivo, el juez ordena su publicación en el BOE y hace un llamamiento a los acreedores a fin de que puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal. Ello exige un seguimiento del BOE diario y, a la postre, son los acreedores son los que tienen que hacerse cargo de los honorarios del administrador concursal[12] (con un coste medio de entre 1.000€ y 1.500€).
Se subrayó que, aún con eso, considera que es necesario que los acreedores se personen en los concursos sin masa y nombren un administrador concursal en los casos en los que resulte necesario.
En relación con la vivienda habitual, se consideró que se ha hecho una interpretación extensiva del art. 492 bis del TRLC y que tendría que excluirse de los concursos sin masa. Además, se advirtió de una problemática con la exoneración del remanente no garantizado: la valoración del inmueble la hace el deudor sin intervención del administrador concursal, y los acreedores no cuenten con un trámite concreto para impugnar dicha valoración.
En tercer y último lugar, se explicó cómo las entidades financieras se están adaptando a la reforma. Así, las entidades financieras necesitan implementar circuitos ágiles que les permitan analizar de manera adecuada los datos, a fin de establecer estrategias para oponerse a la conclusión de los concursos sin masa.
Al exponer esta problemática, se generó un debate muy interesante sobre la necesidad de que las entidades financieras se personen en los concursos sin masa para tratar de frenar estos abusos de derecho. Los asistentes concluyeron que hay que dotar de herramientas (a todos los acreedores) para que tengan la capacidad de personarse y oponerse, como, por ejemplo, mediante la comunicación individualizada de la declaración del concurso sin masa a todos los acreedores, tal y como se prevé en los Acuerdos de Unificación de Criterios en Derecho Concursal de los Juzgados Mercantiles de Barcelona[13].
2ª Mesa Redonda: “Exclusión y extensión de la exoneración (cuestiones prejudiciales planteadas)”
Al hilo de lo comentado en la anterior sesión, se comentó que, actualmente, son las entidades financieras quienes están haciendo frente al coste de la exoneración del pasivo insatisfecho (y, por consiguiente, los clientes solventes que sufren el encarecimiento del crédito).
Se apuntó que resulta injusto que el legislador imponga este sacrificio al crédito privado, mientras que protege de la exoneración al crédito público. Por este motivo, se han planteado diversas cuestiones prejudiciales con el objeto de dar una solución al crédito público.
Según la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, los Estados Miembros pueden limitar la posibilidad de exoneración para determinadas categorías de deuda, siempre que exista una razón debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
La cuestión prejudicial que planteó el ponente fue muy concreta: ¿el artículo 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1024 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma como la prevista en el artículo 489.1.5º del TRLC, en la medida en que la exoneración se justifica por la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho y la misma se refiere con carácter general al crédito público sin atender a la naturaleza concreta del crédito?[14]
Esta cuestión generó el siguiente debate entre los asistentes: si el crédito público no se exonera, los deudores tendrán que trabajar al margen de la Seguridad Social y de Hacienda. En consecuencia, se recaudarán menos impuestos y se crearán menos puestos de empleo, todo ello en detrimento del tejido empresarial nacional. Apartar del sistema a los deudores por proteger el crédito público parece una medida desproporcionada y, a la postre, contraproducente.
Se concluyó que lo deseable -razonable- sería que el crédito público no tuviera un tratamiento excesivamente diferente al del crédito privado. Ese trato diferenciado no encuentra justificación en Derecho y, si alguna parte tiene que sacrificarse por el bien colectivo, es más razonable que fuera el Estado.
Para finalizar, se generó un debate con los asistentes sobre por qué se privilegia al crédito público en detrimento del crédito privado. En principio, el gasto público tiene menor efecto productivo en la economía que el gasto privado. Además, la protección del crédito público produce en la economía los efectos perniciosos comentados. Finalmente, los asistentes concluyeron que se debe a una cuestión de política legislativa: si observamos nuestro ordenamiento podemos comprobar que está orientado -en todas las jurisdicciones- a la protección del crédito público.
3ª Sesión: “El tratamiento de la vivienda en la exoneración del pasivo y la segunda oportunidad”
La última sesión abordó el tratamiento de la vivienda habitual en la exoneración del pasivo insatisfecho, mediante un formato pregunta-respuesta entre el moderador y el ponente.
¿Cómo queda protegida la vivienda habitual en el plan de pagos?
Para contestar a esta pregunta, se planteó lo siguiente: ¿es competente el juez del concurso para pronunciarse sobre la vivienda habitual cuando se ha solicitado la exoneración a través del plan de pagos?
Encontramos referencias en los arts. 499.2, 496, 498.2 y 498 bis del TRLC.
En primer lugar, el art. 499 del TRLC (“Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos”) establece en su apartado segundo que las acciones declarativas y ejecutivas de deudas no exonerables (i.e. crédito garantizado con la vivienda habitual) se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal.
Por su parte, el art. 496 del TRLC (“Contenido del plan de pagos”) indica que la propuesta del plan de pagos deberá detallar los recursos para la satisfacción de las deudas no exonerables.
Asimismo, el art. 498 del TRLC (“Aprobación del plan de pagos”), establece en su apartado segundo que el juez tiene que verificar si hay posibilidades objetivas de que el plan de pagos pueda ser cumplido.
Por último, el 498 bis del TRLC (“Impugnación del plan de pagos”), hace referencia en su ordinal 2º a la vivienda habitual en sede de impugnación del plan de pagos.
Tras analizar estos artículos, el ponente concluyó que, de una interpretación conjunta, se podía considerar que la vivienda habitual queda protegida por el juez del concurso, como una suerte de “inembargabilidad”, mientras esté en vigor el plan de pagos.
¿Cuál es el tratamiento de la vivienda familiar en el concurso de uno de los cónyuges?
Se hizo referencia a dos artículos que podrían servir de solución:
El art. 125.1 del TRLC, según el cual “El cónyuge del concursado tendrá derecho a solicitar del juez del concurso la disolución de la sociedad o comunidad conyugal cuando se hubieran incluido en el inventario de la masa activa bienes gananciales o comunes que deban responder de las obligaciones del concursado”.
Art. 194.1 del TRLC, según el cual “El cónyuge del concursado tendrá derecho a adquirir la totalidad de cada uno de los bienes gananciales o comunes incluidos en la masa activa satisfaciendo a la masa la mitad de su valor”.
Sin embargo, el ponente destacó que en la práctica no se está pidiendo ninguna de las dos alternativas. Por este motivo, consideró que se seguirá haciendo lo mismo que se venía haciendo hasta ahora: vender el bien y, en su caso, reconocer el crédito de cónyuge como subordinado.
En caso de que se ejecute la vivienda, ¿hasta dónde alcanza la extensión?
Se explicó que la norma concursal no regula, en sede de declaración de concurso sin masa, la solicitud de exoneración de deuda diferida en caso de ejecución del inmueble del concursado.
Además, se advirtió de que los Juzgados de lo Mercantil se están pronunciado de forma dispar sobre este supuesto.
Por un lado, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba (Auto de 6 de marzo de 2023) ha considerado que debe quedar amparada por la exoneración del pasivo insatisfecho la deuda que, en su caso, quede pendiente tras la ejecución del inmueble del concursado posterior al concurso.
Por otro, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Santander (Auto de 6 de noviembre de 2023), ha considerado que no cabe pretender una exoneración de parte de la deuda con garantía real en los casos de liquidación o concurso sin masa. Llegado el momento de la ejecución, el acreedor privilegiado hará suyo el producto hasta el importe de la deuda originaria. Ejecutada la garantía, el crédito remanente será exonerable.
Tras analizar estas resoluciones, se argumentó no estar a favor de ninguna de las soluciones propuestas por los referidos Juzgados. Se comentó que, una vez subastada la vivienda, lo recomendable sería solicitar la reapertura del concurso[15], con el objeto de solicitar la exoneración del remanente del crédito hipotecario.
Por último, se debatió sobre cuál debe ser el valor de tasación de la vivienda del concursado: ¿debe atenderse al valor fijado por el deudor o al valor de tasación fijado en la escritura? Se consideró que lo recomendable, teniendo en cuenta que ya se han recuperado los precios del mercado inmobiliario, es atender al valor de tasación fijado en la hipoteca, salvo que el deudor aporte una tasación reciente que otorgue un valor inferior.
Este resumen ha sido elaborado por Guillermo Cantarero Llordachs, abogado de KPMG Abogados
[1] Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
[2] Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
[3] Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132.
[4] Asunto C-755/22, cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Comarcal de Praga Oeste, de la República Checa, sobre la interpretación de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril, relativa a los contratos de crédito al Consumo.
[5] Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 2008/48/CE.
[6] Art. 495 TRLC
[7] Art. 498.1 TRLC
[8] Art. 501.2 TRLC
[9] Art. 501.4 TRLC
[10] Arts. 37 bis y ss. TRLC
[11] Art. 501.1 TRLC
[12] Art. 37.1 quater TRLC
[13] https://www.icab.es/export/sites/icab/.galleries/documents-noticies/Acords-dunificacio-de-criteris-en-Dret-Concursal-dels-Jutjats-Mercantils-de-Barcelona.pdf
[14] Cuestión prejudicial planteada en el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante, de 25 de abril de 2023, dictado en el incidente concursal nº 389/2022, dimanante del concurso nº 226/2022.
[15] Solo podrá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la conclusión por liquidación o insuficiencia de la masa activa ex. art. 504 TRLC






Un comentario
Me ha parecido un resumen muy completo y, sobre todo, distinto a lo habitual: no se queda en “qué dice la norma”, sino que entra en las consecuencias reales (volumen de concursos de persona física, impacto en el crédito y el riesgo de que el sistema se use de forma indiscriminada). Ese enfoque económico se agradece.
También me gustó que recoja el debate con matices: el papel de los acreedores en los concursos sin masa, los plazos tan ajustados para oponerse, y las dudas prácticas con vivienda habitual y deuda pública. Da una visión bastante equilibrada, sin caer en mensajes simplistas.