
Presentas una autoliquidación, ingresas la cuota y das el asunto por cerrado. Años después, una sentencia declara que la norma aplicada era contraria al Derecho de la Unión y aparece una pregunta tan intuitiva como delicada: si la norma era incompatible con el ordenamiento europeo, ¿por qué no puede reabrirse sin más lo ya pagado? La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2026, dictada en el recurso de casación 422/2024, ofrece una respuesta clara sobre la vía hoy disponible. Pero también reabre otra cuestión: qué ocurre cuando esa incompatibilidad se conoce fuera del plazo ordinario de reacción.
El caso resuelto por el Supremo era paradigmático. Un contribuyente autoliquidó en 2013 el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por una herencia con causante no residente, ingresó 90.809,42 euros y la AEAT no practicó actuación posterior alguna. En 2020 solicitó la nulidad de pleno derecho de su propia autoliquidación al amparo del artículo 217 LGT, invocando la discriminación apreciada por la jurisprudencia europea y nacional en esa materia. La Administración inadmitió la solicitud y el Tribunal Supremo confirmó esa inadmisión.
La idea central es clara: la autoliquidación no es un acto administrativo, sino un acto de colaboración del obligado tributario. Por eso, la vía ordinaria para discutirla no es la nulidad de pleno derecho del artículo 217 LGT, reservada a actos administrativos y resoluciones económico-administrativas, sino la rectificación de la autoliquidación prevista en el artículo 120.3 LGT, en conexión con el artículo 221.4 LGT cuando lo que se pretende es la devolución de un ingreso indebido. Tampoco cabe sostener que la simple falta de comprobación administrativa transforme la autoliquidación en una liquidación presunta, porque el silencio solo opera cuando existe deber de resolver, y la Administración no tiene obligación de pronunciarse automáticamente por el mero hecho de que se presente una autoliquidación.
La sentencia responde, además, a la lógica del sistema tributario actual. La autoliquidación es una técnica imprescindible de gestión en masa: el contribuyente no solo comunica hechos, sino que califica jurídicamente, cuantifica y paga, mientras la Administración controla después. Esa configuración explica la eficiencia del sistema, pero también desplaza sobre el ciudadano una carga técnica relevante, porque le obliga a interpretar normas complejas y a asumir el riesgo de equivocarse en un terreno en el que las consecuencias pueden ser muy gravosas.
El Tribunal Supremo considera que el marco español satisface el principio de efectividad porque ofrece una vía ordinaria razonable —la rectificación dentro del plazo de prescripción— y porque la seguridad jurídica impide reabrir indefinidamente situaciones firmes. Desde esa lógica, si el contribuyente pudo reaccionar a tiempo y no lo hizo, la posterior declaración de incompatibilidad no justifica por sí sola acudir a la vía extraordinaria del artículo 217 LGT.
Ahora bien, la sentencia resuelve una cosa y no cierra otra. Resuelve que la nulidad de pleno derecho no es el cauce adecuado para revisar una autoliquidación propia fuera de plazo. Pero no agota el debate cuando la incompatibilidad de la norma se aprecia una vez expirado el plazo de rectificación.
Ese matiz es importante al hablar de responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Parte de la práctica y de la jurisprudencia reciente ha entendido que el contribuyente debía haber provocado antes un acto administrativo impugnable mediante la rectificación. Sin embargo, la STJUE de 28 de junio de 2022 declaró que, cuando el daño derive directamente de la actuación del legislador contraria al Derecho de la Unión y no exista una actuación administrativa impugnable, no puede supeditarse la indemnización a la previa obtención de una sentencia firme desestimatoria contra esa actuación administrativa. Por eso, más que afirmar de forma categórica que la responsabilidad patrimonial “exige” siempre una vía previa, hoy resulta más prudente decir que se trata de un terreno todavía discutido, particularmente en el ámbito de las autoliquidaciones tributarias.
A ello se añade la evolución normativa reciente. Tras la Ley 13/2023 y el Real Decreto 117/2024, en determinados tributos se ha implantado la autoliquidación rectificativa. Pero el desarrollo reglamentario mantiene el procedimiento tradicional de rectificación cuando se invoque la vulneración de la norma aplicada por otra de rango superior. En otras palabras, para este tipo de controversias sigue siendo esencial pensar en clave de rectificación y no confiar en que la nulidad extraordinaria supla la falta de actuación en plazo.
La enseñanza práctica es sencilla. Si el problema afecta a una autoliquidación propia, la primera pregunta no debe ser si cabe pedir su nulidad, sino si aún estamos a tiempo de instar su rectificación. El plazo no es un detalle procedimental; forma parte de la propia tutela disponible. Si ese plazo ya ha pasado, el análisis cambia y obliga a examinar otras vías, incluida la responsabilidad patrimonial, porque la jurisprudencia y el marco legal siguen lejos de ofrecer una respuesta pacífica.
En definitiva, la STS 1425/2026 fija con claridad la regla procedimental: rectificación, no nulidad, cuando se trata de cuestionar una autoliquidación presentada por el propio contribuyente. Lo que no elimina es la tensión entre eficiencia administrativa, seguridad jurídica y tutela efectiva cuando la contradicción de la norma con el Derecho de la Unión se conoce tarde. Ahí el debate sigue abierto y el legislador todavía tiene pendiente ofrecer una solución más equilibrada para los supuestos en que la incompatibilidad se aprecia fuera del tiempo útil de reacción ordinaria.

Antonio Puentes Moreno, Responsable de Fiscalidad Contenciosa y Litigación Tributaria de CMS Albiñana & Suárez de Lezo
Artículo publicado originalmente en el Blog de Fide en El Confidencial





