Empresas familiares con estructura de grupo

Se analizó la creación de sociedades holding para beneficiarse de exenciones fiscales y la interpretación reciente de la Dirección General de Tributos sobre requisitos para la aplicación de beneficios fiscales. También se discutió la planificación patrimonial de empresas familiares y la gobernanza relacionada con la remuneración de administradores.

El pasado 6 de marzo Fide celebró una sesión sobre “Empresas familiares con estructura de grupo”. Intervino como ponente José Luis Prada, Co-Managing Partner en Optio Next Law bajo la moderación de José María Rojí Buqueras, socio del Departamento Mercantil en CMS- Albiñana & Suárez de Lezo.

La primera cuestión que fue objeto de análisis fue la creación de estructuras de grupo al objeto de aprovechar la exención prevista en el Impuesto sobre el Patrimonio para las empresas familiares. En este sentido, se destacó la posibilidad que ofrece nuestra legislación del Impuesto sobre Sociedades de crear una sociedad holding mediante la aportación no dineraria de participaciones sociales ostentadas directamente por una persona física, aprovechando el régimen especial de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Cabe señalar que este régimen permite que las operaciones se realicen sin tributación en el momento en que tienen lugar, siempre que se cumplan ciertos requisitos y siempre que se realicen por motivos económicos válidos, de conformidad con la cláusula antifraude prevista en el artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Sobre este último aspecto, se hizo un repaso al conflicto interpretativo que ha existido en dicha materia y, concretamente, se destacó el reciente pronunciamiento de la Dirección General de Tributos, en su contestación a la consulta vinculante V0050-25, en la que matiza su criterio para alinearse al seguido por el Tribunal Económico Administrativo Central y en la que concluye, en el mismo sentido que este último que, “los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal”. Asimismo, precisa la Dirección General de Tributos -tras hacer una distinción entre ventajas legítimas y espurias, a partir de la idea de la proscripción del abuso de Derecho- que, aun cuando el diferimiento es implícito en el régimen especial, en algunos casos “la eliminación de los efectos derivados de la referida ventaja fiscal prohibida, debidamente identificada por el órgano de comprobación, pueda dar lugar a la incorporación, en la base imponible de las personas o entidades transmitentes, del importe de la renta inicialmente diferida por aplicación del régimen de neutralidad fiscal.”

Esta matización de criterio es especialmente importante a los efectos de una posible revisión de la operación por parte de la inspección de tributos, pues únicamente podrá regularizarse la ventaja fiscal perseguida cuando haya quedado acreditado que la operación realizada ha tenido como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, debiendo eliminarse, en consecuencia, aquella ventaja fiscal obtenida distinta del diferimiento en la tributación de las rentas generadas.

Otra de las interesantes cuestiones que se trataron en la sesión tiene que ver con la planificación patrimonial y, concretamente, con la composición del activo de las empresas familiares, al efecto de que las mismas puedan beneficiarse de la exención prevista en el Impuesto del Patrimonio o de las reducciones a la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno de los aspectos más controvertidos en este ámbito es la consideración de la tesorería y las inversiones financieras como activos afectos a la actividad empresarial.

Tradicionalmente, se consideraba que dichos activos no estaban directamente vinculados con la actividad productiva de la empresa, sino que se destinaban a la gestión del patrimonio. No obstante, el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de enero de 2022, reforzó la idea de que los activos financieros no deben ser descartados de plano como no afectos a la actividad y reconoce que, en ciertos casos, los saldos de tesorería o las inversiones pueden ser necesarios para atender las necesidades de circulante, garantizar solvencia, mantener una adecuada liquidez, facilitar el acceso al crédito o pueden ser necesarios para invertir en determinados proyectos.

Por lo anterior, resulta interesante que, ante una posible Inspección tributaria y, a los efectos de probar el grado de afectación de la tesorería y los activos financieros recogidos en el balance de las empresas familiares, las mismas tengan a disposición de las autoridades fiscales un “Defense File” para acreditar su necesidad y correlacióin con el negocio.

Por último, sobre el último de los bloques tratados en la sesión – la gobernanza de las empresas familiares – se repasó el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos en relación con el requisito que deben cumplir las empresas familiares respecto a la remuneración que debe percibir su administrador.

En concreto, la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio exige que la principal fuente de renta – más del 50% de la totalidad de sus rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas – que perciba el administrador proceda del ejercicio de las funciones de dirección y gerencia en dicha sociedad. En relación con lo anterior y, a los efectos del cálculo del citado porcentaje, no se computan los rendimientos del trabajo o de actividades económicas que deriven del ejercicio de las funciones de dirección obtenidos en otras entidades.

Pues bien, la Dirección General de Tributos en su contestación a la consulta vinculante V2752-23, ha señalado que, en los supuestos en que un administrador desempeñe las funciones propias de dicho cargo tanto en la sociedad holding familiar, como en alguna de sus entidades participadas, la remuneración que perciba de la sociedad de segundo nivel, sí deberá tenerse en cuenta como parte de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas a los efectos de conocer si los rendimientos percibidos por la sociedad familiar holding, representan más del 50% de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas.

Por lo anterior, se concluye que únicamente podrán acceder a los beneficios fiscales previstos para las empresas familiares, aquellas cuyo administrador perciba su principal fuente de renta directamente de la sociedad que quiera acceder a dichos beneficios.

Al finalizar las intervenciones iniciales, se generó un debate con el conjunto de asistentes congregados.

Resumen elaborado por Mercedes Awad, Abogada Senior de Ecija

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