
El pasado miércoles 22 de octubre se celebró en Fide una sesión como parte del Foro «Retos de Grupo de Sociedades» sobre “Supuestos específicos de contaminación de responsabilidad entre sociedades del grupo” a cargo de D. José María Muñoz Paredes, Catedrático de Derecho mercantil y socio en J&A Garrigues S.L.P., y presentada por D. José María Rojí Buqueras, socio del Departamento Mercantil en CMS-Albiñana & Suárez de Lezo, árbitro y consejero Académico de Fide.
El objeto de la sesión era revisar los supuestos de extensión de responsabilidad de una filial a la matriz o al resto de sociedades que integren el grupo de índole puramente mercantil, dejando fuera las responsabilidades de derecho público (derivaciones de responsabilidad tributaria o de la Tesorería General de la Seguridad Social), laborales, concursales y, también, las derivadas de la condición de administradores, de hecho o de derecho, de las filiales.
La exposición comenzó recordando la inexistencia en nuestro Derecho de un régimen de responsabilidad específico para los grupos de sociedades, lo que permite concluir que, al menos en principio, la existencia del grupo no altera la responsabilidad individual y separada de cada una de las sociedades que lo integran, frente a lo que ocurre en otros ordenamientos, como el portugués (art. 501 CSC), en los que se establece la responsabilidad de la dominante por las deudas de las sociedades subordinadas.
A continuación, el prof. Muñoz Paredes se ocupó de dos supuestos concretos, para pasar luego, en tercer lugar, a otros argumentos menos frecuentes.
El primero fueron las cartas de patrocinio, de las que destacó su difusión práctica, tanto en operaciones financieras como en contratos complejos (v.gr. con parte off-shore y on-shore) y que suelen emitirse bajo modelos originarios de otras jurisdicciones, sin aclarar muchas veces ni siquiera a qué derecho estaban sometidas. A su juicio, además, la contraposición de intereses entre el solicitante y el otorgante, el primero buscando una mayor vinculación y el segundo huyendo de ella, abona aún más el empleo de una terminología difusa más que confusa.
Repasando la jurisprudencia se observa cómo tradicionalmente nuestros tribunales han distinguido cartas no vinculantes o “soft” y cartas vinculantes o “hard”, lo que siguen reiterando actualmente.
Las primeras, que expuso partiendo de la STS de 16 de diciembre de 1985 (ROJ STS 1643/1985) tienen como contenido típico la manifestación del conocimiento de la operación de que se trate, así como el apoyo o aprobación de la misma y la voluntad de mantener la participación accionarial en la filial, pero siempre añaden un cierto compromiso de apoyo al buen fin de la operación, sin llegar a manifestar en términos claros y firmes la asunción de responsabilidad. En el caso objeto de la STS de diciembre de 1985, se hacía en estos términos: “en cualquier caso, pondremos por nuestra parte todos los medios y medidas necesarias para que la operación tenga buen fin”.
Frente a éstas estarían las hard comfort letters, en las que, tomando como base la STS de 30 de junio de 2005, señaló que se caracterizaban por contener una intención obligacional de la otorgante que no pueda (ex art. 1827 Cc) “basarse en expresiones equívocas”, y posea además poderes suficientes para constituir una fianza.
Sin embargo, para el prof. Muñoz Paredes, esta postura del Tribunal Supremo ha variado tras la STS 944/2025, de 16 de junio. Ésta mantiene las características propias de las cartas de patrocinio vinculantes, pero altera el parámetro interpretativo vigente hasta ahora, al señalar que “la regla de interpretación más adecuada no será la del art. 1288 CC, sino la del art. 1284 CC (interpretación del sentido más favorable para que produzca efecto), es decir, desde el punto de vista de la aptitud de las declaraciones de la carta para que surtan el efecto pretendido.”
Sobre esa base, dado que las cartas de patrocinio suelen tener una importancia decisiva para la firma de la operación en cuyo marco se emiten, concluía el prof. Muñoz Paredes que el riesgo de que una carta de intenciones equívoca pudiera ser considerada como vinculante era hoy mayor que hace unos años y abogó por incluir en las cartas, de forma expresa, cuando no se desee ese efecto, una frase indicando que no constituyen una fianza.
El segundo supuesto del que se ocupó fue el de “levantamiento del velo”. Tras exponer la posición tradicional del TS recogida en las SSTS de 16 de octubre de 1989 (ROJ STS 9879/1989) y 13 de diciembre de 1996 (ROJ STS 7184/1996), más laxas en cuanto a los requisitos, pasó a ocuparse de la postura actual, recogida entre otras en la STS de 3 de diciembre de 2024 (ROJ STS 5921/2024). Conforme a esta doctrina, que parte del respeto a la personalidad separada de cada una de las sociedades que integran el grupo, solamente cabría acudir al levantamiento del velo cuando concurran circunstancias excepcionales. A su juicio, los supuestos más relevantes serían la pérdida de la autonomía patrimonial y directiva de la filial en favor de la matriz; en beneficio exclusivo de esta última y en fraude de ley o abuso de derecho.
Para ahondar en la figura explicó un asunto que llevó hace años y que dio lugar a la SAP Oviedo de 26 de julio de 2010 (ROJ SAP O 1894/2010). En ese caso, el problema surgió a raíz de unos contratos de construcción de maquinaria industrial suscritos por una filial insolvente de un grupo industrial, que sin embargo habían sido negociados únicamente con la matriz. En el juicio se logra probar que la filial carece de oficinas propias, y únicamente ocupa -de forma no exclusiva- un despacho en la sede de la matriz; que solamente tiene un empleado y que toda la maquinaria ha sido construida por la matriz y en sus talleres. El juzgado desestimó la demanda contra la matriz pues no había suscrito los contratos, pero la Audiencia la revoca, acogiendo la tesis de la demanda, entendiendo que la intervención de la filial “lo ha sido como un mero instrumento” de la matriz “con la finalidad de preservar el patrimonio de esta última frente a las eventuales responsabilidades económicas que se pudieran derivar de esta contratación”, y condena a ambas solidariamente, lo que confirmó luego el TS.
Por último, se refirió a otros argumentos menos frecuentes (beneficio directo en la operación; factor notorio; artículo 61 de la LDC) de los que merece la pena destacar el relativo a la “apariencia” o respaldo, que ilustró con el caso que afectó a Grupo Zeta y que resolvió la STS de 4 de junio de 2002, así como en la STS de 20 de julio de 2020. En la primera, derivada de una reclamación de daños por un reportaje aparecido en una revista del grupo, en la que aparecía su logo o “mancheta”, se condena solidariamente a la holding, entre otros motivos, porque “no es dudoso que a través de la redacción de la «mancheta» de dicha revista, Grupo Zeta, SA estaba respaldando, avalando o garantizando el contenido del «producto» periodístico”.
En la segunda, que versa sobre una reclamación derivada de unas prótesis fabricadas por una filial del grupo Johnson & Johnson, se fundamentaba la responsabilidad solidaria de este en que en las etiquetas y envases de las prótesis figuraba, bajo el nombre del fabricante, la expresión “a Johnson & Johnson company”, lo que a juicio de la sala no es suficiente para crear la apariencia de que el fabricante es la sociedad matriz, ni que se haga responsable de ella.
Estos casos sirvieron para comentar la ligereza con la que a veces, por razones de mera apariencia, se crean y utilizan imágenes de grupo, las cuales podrían luego servir como apoyo -no exclusivo, pero sí coadyuvante- de reclamaciones que trasciendan a la filial directamente afectada.





