El Impuesto Complementario y su impacto en las fusiones y adquisiciones

El Impuesto Complementario, establecido por la Ley 7/2024, grava la diferencia entre el 15% y el tipo efectivo de imposición sobre las ganancias en fusiones y adquisiciones. Su aplicación varía según se superen o no los umbrales establecidos. Es clave analizar su impacto durante la due diligence y estructuración fiscal de transacciones.

El Impuesto Complementario, conocido también como «Pilar 2», ha llegado para quedarse, a pesar de las dudas planteadas por la administración del presidente Trump sobre su aplicación práctica. Este impuesto, establecido por la Ley 7/2024 del 20 de diciembre, es una nueva figura impositiva independiente del Impuesto sobre Sociedades de cada jurisdicción.

Su objetivo es gravar la diferencia entre el 15% y el tipo efectivo de imposición sobre las ganancias calculadas en cada jurisdicción donde opere un grupo empresarial, siguiendo reglas específicas.

Uno de los aspectos más complicados de este impuesto es su consideración en el contexto de una operación de fusiones y adquisiciones (M&A). El umbral de aplicación del Impuesto Complementario es de 750 millones de euros de cifra de negocios según los estados financieros consolidados de la matriz última en dos de los cuatro periodos inmediatamente anteriores.

Aunque este umbral parece amplio, en la práctica, la situación puede ser más compleja. Existen tres posibles escenarios:

1. Escenario 1: Ni el grupo adquirente ni el grupo objetivo (target) superan el umbral, ni combinados ni por separado.

2. Escenario 2: Aunque adquirente o target no superen el umbral por separado, la combinación de ambos grupos sí lo hace.

3. Escenario 3: Tanto el adquirente como el target ya están sujetos al Impuesto Complementario antes de la transacción.

En los dos primeros escenarios, aunque el Impuesto Complementario no sea una preocupación inmediata, es crucial considerar futuras adquisiciones que puedan acercar al nuevo grupo resultante al umbral.

En el tercer escenario, el impuesto debe ser analizado durante el proceso de adquisición, evaluando cómo afecta a la exposición del comprador al mismo. Por ejemplo, en jurisdicciones donde previamente se había realizado un análisis del Impuesto Complementario por parte del comprador y se había concluido negativamente con relación al impacto de este, la consideración de nuevas compañías en esa misma jurisdicción derivadas de la adquisición requiere reevaluar nuevamente el Impuesto Complementario en el grupo resultante de la transacción.

Durante una due diligence fiscal, se tendrá que determinar si el target tiene exposición al Impuesto Complementario. Sin embargo, los plazos limitados en los que se realiza una due diligence y la gran cantidad de información requerida para realizar un análisis del Impuesto Complementario dificultan un análisis exhaustivo por parte del comprador. Por ello, es fundamental que el vendedor disponga de un análisis previo de este nuevo impuesto que pueda ser verificado por el comprador.

Este hecho puede ser un aspecto diferencial en muchas transacciones, especialmente para el segundo y el tercero de los escenarios, pero también para el primero cuando por la sucesiva acumulación de add-ons el adquirente pueda alcanzar al umbral de aplicación del Impuesto Complementario.

La estructuración fiscal de una transacción también debe tener en cuenta que las entidades obligadas a realizar el ingreso del impuesto pueden no coincidir con las que tienen las obligaciones de información o con las que se realizan los cálculos. Esto requiere una mayor flexibilidad en la estructura de adquisición y en los contratos relacionados.

Además, es necesario identificar debidamente las responsabilidades asociadas al impuesto entre vendedores y compradores en los contratos de adquisición y financiación. Esto incluye aspectos como los impuestos cubiertos, responsabilidades temporales y la posibilidad de realizar ajustes al precio

Una de las cuestiones más relevantes será prever la eventualidad de que el comprador requiera al vendedor la información necesaria para cumplir con sus obligaciones fiscales en plazos más extensos de los inicialmente previstos.

Por último, y aunque probablemente con el tiempo llegarán, hoy por hoy, no percibimos que los seguros de garantías, generales o específicos puedan cubrir debidamente los gaps no analizados en un proceso de due diligence en relación con este impuesto.

Artículo publicado originalmente en el Blog de Fide en ElConfidencial

Ricardo López, director en el área de M&A Tax de KPMG Abogados

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