
En el momento de redactarse estas líneas está culminando en sede parlamentaria la tramitación del Proyecto de Ley por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Este Proyecto propone la modificación del apartado cuarto del artículo 2 de la Ley Hipotecaria, que regula uno de los supuestos sujetos a inscripción en el Registro de la Propiedad:
“Las resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a las personas con discapacidad, las resoluciones dictadas en los expedientes de declaración de ausencia y fallecimiento, las resoluciones judiciales de prodigalidad y de concurso establecidas en la legislación concursal, así como las demás resoluciones y medidas previstas en las leyes que afecten a la libre administración y disposición de los bienes de una persona. Las inscripciones se practicarán en el folio de la finca o fincas inscritas a nombre de la persona con discapacidad que recibe medidas de apoyo y en el Libro único informatizado de situaciones de la persona a que se refiere el último inciso del apartado 5 del artículo 222 bis.
En cuanto al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se integre en dicho patrimonio, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad”.
También se sugiere, en consecuencia, una nueva redacción del último inciso del apartado 5 del artículo 222 bis de la Ley Hipotecaria, en sede de publicidad registral, para decirse escuetamente, y por remisión a la letra a) del apartado 5 del mismo precepto legal, que los datos de identificación de los titulares de derechos que figuren en tal Libro serán única y exclusivamente los referentes a su nombre, apellidos y documento nacional de identidad, revistiendo esta regulación una singular importancia al implicar un riguroso cumplimiento de la legislación sobre protección de datos, como se verá posteriormente.
Sin embargo, el Proyecto carece de una regulación expresa sobre el contenido del Libro, como apunta el informe del Consejo de Estado sobre la reforma propuesta, señalando este máximo órgano consultivo la conveniencia de introducir un nuevo artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria con el fin de subsanar esta laguna. Para acometer esta tarea, el legislador debería tener en cuenta que no estamos propiamente ante la creación de un nuevo Libro del Registro, como desafortunadamente ha dado a entender la Exposición de Motivos del Proyecto, sino ante la adaptación a la reforma del sistema de centralización informatizada que se lleva en el Servicio de Índices del Colegio de Registradores con los datos que constan en el mal llamado “Libro de incapacitados”, que existe en todas las oficinas registrales españolas y en el que se inscriben las resoluciones del apartado cuarto del artículo 2 de la Ley hipotecaria al que nos hemos referido.
Esta suerte de repositorio informático fue regulado por la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) de 29 de octubre de 1996, sobre medios técnicos en materia de comunicaciones entre Registradores y ordenación de sus Archivos, acomodándose ahora, con la denominación de “Libro único informatizado de situaciones de la persona”, a las exigencias derivadas de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, que ha dado origen al Proyecto de Ley, y que exigirá una posterior reforma reglamentaria de los artículos 55 y 386 a 391 del Reglamento Hipotecario, referentes al “Libro de Incapacitados”, en el que se seguirán inscribiendo las resoluciones judiciales que afecten a la libre administración y disposición de los bienes de una persona, y no ya las resoluciones restrictivas de la capacidad dispositiva, al desaparecer el estado civil de incapacitación y reconocerse a las personas con discapacidad igual capacidad jurídica que a las demás en todos los aspectos de la vida.
Resulta obvio señalar la relevancia que para la seguridad del tráfico jurídico y económico implica la constancia registral de estas resoluciones, teniendo en cuenta los efectos del principio de fe pública y de publicidad material, inherentes a los fines que constituyen la propia razón de ser de la institución del Registro, cuales son evitar la provocación de pleitos y de perjuicios al patrimonio de las personas. Seguridad que, por añadidura, queda reforzada en el Proyecto de Ley al preverse que todas estas medidas adoptadas judicialmente se remitan a los diferentes Registros de la Propiedad por parte de los Letrados de la Administración de Justicia, según los proyectados artículos 301 del Código Civil y 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cabe destacar igualmente que la información que recoge este Libro trasciende al ámbito de la discapacidad, pues en él se reflejan otro tipo de resoluciones que afectan a la libre administración y disposición de los bienes de una persona, como ocurre también en los raros supuestos de ausencia, fallecimiento y prodigalidad, pero en las muy frecuentes situaciones de concurso. Sin omitir que la Directiva UE 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, va a exigir que, a través de la interconexión de todos los registros mercantiles europeos, se conozcan todas las posibles situaciones que causen la inhabilitación de una persona para poder ser nombrado administrador de una sociedad, información que en España debe recabar ya obligatoriamente el registrador mercantil, mediante la consulta al índice centralizado, al inscribir cualquier cargo de administrador, liquidador o apoderado, como recoge el artículo 61 bis del Reglamento del Registro Mercantil.
Resta por comentar someramente la cuestión referente a los aspectos que, en nuestra opinión, debería contemplar el legislador en la regulación del contenido del Libro (futuro artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria). En primer lugar, señalar que la titularidad del Libro ha de competer a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de la cual dependen jerárquicamente los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. En segundo término, dejar bien clara la limitación de acceso al contenido del Libro, que solo debería permitirse a una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones (incluyendo al registrador en el ejercicio de su función calificadora sobre la validez de los actos y negocios inscribibles), sugerencia que cohonesta también con la necesaria protección de los datos de la persona que figuran en el Libro, garantizada plenamente por las leyes españolas, no cabiendo aquí ofrecer una visión distorsionada que apunta a la estigmatización del individuo por el hecho de que conste una medida que, en definitiva, refleja el apoyo judicial que se ha constituido para posibilitar el ejercicio de su capacidad jurídica en las circunstancias más graves (sea de severa discapacidad mental o intelectual, de insolvencia económica en el caso de concurso, o de declaración de ausencia y fallecimiento), y cuyo conocimiento tiene solo una finalidad protectora, siendo irrelevante en sí el hecho que haya motivado la adopción de la medida.

Alberto Muñoz Calvo, representante del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España en el Foro Justicia y Discapacidad.