Resumen de la sesión Fide “¿Procede el control pleno de la validez de los laudos cuando está en juego el Derecho de la Unión? (A propósito de la sentencia del TJUE en el asunto Seraing)”

En la sesión se analizó el alcance del control judicial de los laudos cuando está en juego el Derecho de la Unión, a partir de la sentencia del TJUE en el asunto Seraing, abordando sus implicaciones doctrinales clave, su proyección sobre el arbitraje comercial —especialmente a la luz del caso Cabify c. Auro—, y las circunstancias concretas del litigio que dieron lugar al debate ante el Tribunal.

El pasado 28 de octubre, Fide celebró la sesión “¿Procede el control pleno de la validez de los laudos cuando está en juego el Derecho de la Unión? (A propósito de la sentencia del TJUE en el asunto Seraing)”, en el marco del Foro de Arbitraje y Litigación Internacional.

Contamos en la sesión con las intervenciones iniciales de Fernando Irurzun Montoro, Socio responsable del departamento de Litigación, Arbitraje y Derecho Público de Clifford Chance (España); Miguel Gómez Jene, Catedrático de Derecho Internacional Privado en la UNED y Consejero de Cuatrecasas; y Javier Díez-Hochleitner, Catedrático emérito de la Universidad Autónoma de Madrid y Socio de Alonso & Díez-Hochleitner Abogados. La sesión fue moderada por Francisco José Garcimartín Alférez, Catedrático de Derecho Internacional Privado en la Universidad Autónoma de Madrid. Consultor de Linklaters y Consejero Académico de Fide.

La primera intervención estuvo a cargo de Fernando Irurzun, quien hizo un resumen de la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE, el 1 de agosto de 2025 en el asunto C-600/23 (“Sentencia Seraing”). Comentó que este caso es uno más de una larga lista de asuntos en los que el TJUE dicta una sentencia relacionada con la industria del deporte. Los asuntos anteriores se desarrollaron en el marco de la competencia, pero en esta ocasión la cuestión prejudicial analizada por el TJUE se centró en el arbitraje y la tutela judicial efectiva. Las normas relevantes para el caso son el artículo 19 del Tratado de la Unión Europea (el “TUE”) y el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la “Carta”).

El ponente explicó que el origen del asunto fue un procedimiento disciplinario iniciado por FIFA contra el club de fútbol RFC Seraing por posible infracción del reglamento sobre transferencia de jugadores. FIFA declaró que el club había infringido ese reglamento, por lo que impuso a RFC Seraing una sanción consistente en una multa y la prohibición de inscribir jugadores durante cuatro años.

Un tribunal arbitral del Court of Arbitration for Sport (“CAS”) prácticamente confirmó la sanción impuesta por FIFA. Este asunto terminó en el Tribunal Federal Suizo, que desestimó el recurso de RFC Seraing en contra del laudo del CAS. El Tribunal Federal Suizo declaró inadmisible por motivos formales el motivo basado en incompatibilidad con el orden público de la Unión Europea (en concreto, con las normas de competencia).

El ponente mencionó que, en paralelo al procedimiento ante FIFA que culminó con la sentencia del Tribunal Federal Suizo, hubo un procedimiento mercantil en Bélgica en el que participó RFC Seraing. En este procedimiento, básicamente se buscó una sentencia que declarara violaciones al derecho de competencia por parte de la FIFA, UEFA y la federación belga de fútbol (“URBSFA” por sus siglas en francés). El asunto en Bélgica llegó a la Cour de cassation, que tuvo que determinar si el laudo del arbitraje ante el CAS tenía fuerza de cosa juzgada frente a terceros (es decir, URBSFA, que no fue parte en el arbitraje ante el CAS) y valor probatorio.

La Cour de cassation belga planteó al TJUE dos cuestiones prejudiciales consistentes en determinar si el artículo 19 TUE y el artículo 47 de la Carta, se oponen a: (i) reconocer fuerza de cosa juzgada a un laudo arbitral cuando el órgano jurisdiccional que comprobó su conformidad con el Derecho de la Unión pertenece a un Estado no miembro; y (ii) atribuir fuerza probatoria frente a terceros a dicho laudo.

El ponente apuntó que muchos Estados intervinieron activamente, sobre todo Holanda, centrando su posición en que la sentencia de la cuestión prejudicial sólo debería afectar al arbitraje deportivo y no al comercial. Además, entre los aspectos debatidos en el curso de la vista ante el TJUE, destacó dos elementos relevantes: (i) si el arbitraje deportivo es forzoso y, de ser así, si es realmente arbitraje; y (ii) si al arbitraje deportivo le aplica el Convenio de Nueva York. Esto, porque las reglas de FIFA someten obligatoriamente al arbitraje a los jugadores y a los clubes.

En la Sentencia Seraing, el TJUE estableció que, en efecto, el recurso a mecanismos de arbitraje deportivo ante el CAS ha sido impuesto unilateralmente por asociaciones deportivas. Los particulares vinculados deben poder obtener de cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro un control jurisdiccional efectivo, con carácter incidental, sobre si el laudo es compatible con los principios y disposiciones que forman parte del orden público de la Unión Europea. Sobre el Convenio de Nueva York, el TJUE confirmó que dicho convenio permite también un control jurisdiccional de los laudos arbitrales sobre el respeto del orden público, aunque afirmando que dicho Convenio no vincula a la Unión.

En cuanto al modelo de control referido, el ponente mencionó que en Bélgica es posible ejercitar tanto la acción de reconocimiento como de no reconocimiento de un laudo. Sin embargo, esta forma de control en España es dudosamente admisible, aunque no hay una disposición expresa que lo prohíba.

Para cerrar esta sección introductoria, el ponente señaló que el debate importante es si la acción de anulación resulta útil como modelo de control. De acuerdo con el párrafo 106 y siguientes de la Sentencia Seraing, para satisfacer los artículos 19 TUE y 47 de la Carta debe haber, además, una medida cautelar contra la ejecución del laudo en caso de que pueda ser incompatible con el derecho de la Unión Europea.

A continuación, Miguel Gómez, compartió su opinión sobre las implicaciones de la Sentencia Seraing. Señaló que, en Alemania, a diferencia de lo que ocurre en España, los tribunales tienen establecido un control exhaustivo de los laudos arbitrales cuando aplican Derecho imperativo de la UE al fondo de la controversia. Los tribunales suizos, por su parte, consideran que la Sentencia Seraing delimita y clarifica el alcance del control que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales.

El ponente destacó que existe una distinción clara entre arbitraje comercial y arbitraje deportivo, si bien ciertas pautas establecidas por el TJUE son extrapolables a ambos tipos de arbitraje, particularmente en lo que respecta al control incidental de los laudos. Asimismo, enfatizó que el TJUE resuelve en Gran Sala del TJUE las cuestiones relacionadas con el arbitraje, ya sea comercial o de inversión.

Respecto al ámbito de aplicación de la Sentencia Seraing, el ponente explicó que sólo es relevante cuando en el fondo del asunto se aplique Derecho imperativo de la Unión Europea. Para controversias que no involucren este tipo de normas, los principios establecidos en la Sentencia Seraing no serían aplicables.

Por otra parte, señaló que la Sentencia Seraing destaca que el Convenio de Nueva York no forma parte del Derecho de la Unión Europea. Mientras que anteriormente el considerando del Reglamento Bruselas I indicaba que prevalecería el Convenio de Nueva York en caso de colisión con el Reglamento, con esta sentencia esa prevalencia queda cuestionada. La Sentencia Seraing confirma que el artículo 19 TUE puede ser invocado directamente por los particulares y tiene efecto directo, especialmente cuando se busca realizar un control incidental. Esto permite incluso entrar al control del convenio arbitral cuando al fondo de la controversia se aplique Derecho de la UE.

El ponente destacó que la Sentencia Seraing reafirma la existencia de un orden público europeo. El TJUE no se limita a incluir los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (“TFUE”), sino también los artículos 45, 56 y 63 TFUE. El ponente sugirió que probablemente en futuras sentencias se incluirá también el derecho de sanciones dentro de este orden público europeo (asunto Reibel).

Según el ponente, la Sentencia Seraing establece un control en profundidad del laudo arbitral cuando esté en juego el Derecho imperativo de la Unión Europea. La nota de prensa oficial menciona un “control en profundidad” que abarca la interpretación de las normas, las consecuencias jurídicas de su aplicación y la calificación jurídica de los hechos tal como fueron constatados por los árbitros.

Por último, el ponente identificó el control incidental como elemento importante de la resolución. Señaló que los párrafos 102-104 constituyen una aportación muy relevante  núcleo de la Sentencia Seraing, donde el TJUE establece que la acción de anulación puede llegar a no ser suficiente y que, en ciertos supuestos, el juez podría incluso tener que dictar sentencia sobre el fondo. Incluso proporciona ejemplos específicos de cómo debería implementarse este tipo de control.

Tras las dos intervenciones iniciales, tomó la palabra Javier Diez-Hochleitner, quien ofreció su punto de vista sobre las implicaciones de la Sentencia Seraing. Analizó la posible incidencia que tendrá la Sentencia Seraing en el arbitraje comercial cuando esté en juego el derecho imperativo de la Unión Europea.

El ponente se preguntó si con la Sentencia Seraing ya se puede predecir el desarrollo futuro del control jurisdiccional de laudos arbitrales en casos que involucren derecho imperativo de la Unión Europea. Al respecto, mencionó la sentencia Cabify c. Auro del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anuló un laudo arbitral por considerar que era contrario al orden público europeo, en concreto a las normas de competencia de la UE.

El ponente hizo referencia específica al párrafo 86 de la Sentencia Seraing, que establece límites al enjuiciamiento de los laudos arbitrales, y lo diferenció del párrafo 75 que trata sobre las exigencias generales de tutela judicial efectiva por los órganos jurisdiccionales. Por otra parte, el ponente recalcó que no existe relación directa entre la jurisprudencia del TJUE sobre el arbitraje de inversiones intra-UE y el arbitraje comercial. También señaló que el arbitraje deportivo presenta sus particularidades cuando, como es el caso del asunto International Skating Union (caso relevante citado en la Sentencia Seraing), es de carácter forzoso, lo que lo diferencia del arbitraje comercial, de caráctervoluntario.

El ponente analizó el margen que dejaría la Sentencia Seraing analizada a la luz del derecho comparado. Señaló que la doctrina del Tribunal Federal Alemán constituye casi una excepción al exigir un control exhaustivo de los laudos cuando está en juego el Derecho de la competencia de la UE. Mencionó que, en Francia, para la anulación de un laudo, se exige que la violación del orden público sea manifiesta y grave, criterio que replica el Tribunal Supremo de Suecia.

Asimismo, el ponente mencionó que en Estados Unidos el control es limitado cuando se infringe el derecho de la competencia, haciendo referencia al precedente Mitsubishi. En Suiza, el control debe ser limitado y advirtió que para declarar un laudo nulo por violación del orden público se exige que el resultado del laudo sea incompatible con las normas de orden público consideradas.

El ponente concluyó que la prueba de los hechos debería en todo caso corresponder al tribunal arbitral y que, para ser anulado, el resultado al que llega el laudo debería ser incompatible con el derecho imperativo de la Unión Europea, añadiendo que los órganos jurisdiccionales que realicen el control de los laudos deberían comprobar esta compatibilidad. Según el análisis del ponente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no realizó correctamente este test de compatibilidad en el caso Cabify c. Auro.

Tras la intervención de Javier Díez-Hochleitner, Fernando Irurzun y Miguel Gómez hicieron dos apuntes finales. Fernando Irurzun mencionó que el gobierno belga reconoció que atribuir fuerza de cosa juzgada a un laudo arbitral sin control jurisdiccional previo es contrario al artículo 19 TUE. Miguel Gómez señaló que en Estados Unidos, cuando se trata de la aplicación de normas imperativas del derecho de la Unión Europea, los tribunales adoptan una postura más estricta en el control de laudos arbitrales. Hizo referencia al precedente Mitsubishi en relación con este punto. Además, explicó que el Tribunal Federal Alemán mantiene un control exhaustivo de los laudos arbitrales cuando está en juego el orden público de la Unión Europea, conforme a la Sentencia Seraing.

Destacamos algunas cuestiones que surgieron en el coloquio:

  • ¿El TJUE de alguna forma teme que el arbitraje sea un sector inmune al derecho de la Unión Europea?
  • ¿Los hechos y el resultado de los laudos deben ser contrarios al derecho de la Unión Europea para ser anulados?
  • ¿Los arbitrajes deportivos de las federaciones son arbitrajes obligatorios (desde la óptica del derecho privado)?
  • ¿Cabe defender el arbitraje únicamente con base en el principio de la autonomía de la voluntad?
  • ¿Pueden revisarse los nuevamente los hechos cuando se hace el control de un laudo?

Resumen elaborado por Bruno Grajales Ibarra, Asociado de Arias SLP

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