Responsabilidad del representante persona física del administrador persona jurídica de sociedades de capital – Resumen Sesión Fide

La sesión se centró en el análisis del régimen de responsabilidad de la persona física que actúa como representante de un administrador persona jurídica, poniendo el foco en la evolución normativa y jurisprudencial de esta figura.

El pasado 11 de junio tuvo lugar la sesión de Fide titulada: «Responsabilidad del representante persona física del administrador persona jurídica de sociedades de capital». Las ponentes fueron Bárbara Córdoba Ardao, Magistrada de lo Mercantil en excedencia y Counsel de DLA Piper y María del Mar Hernández Rodríguez, Magistrada de la sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid. Moderó la sesión José María Muñoz Paredes, Socio de J&A Garrigues y Catedrático de Derecho Mercantil por la Universidad de Oviedo.

Imagen tomada durante la sesión. De izquierda a derecha: Bárbara Córdoba Ardao, José María Muñoz Paredes y María del Mar Hernández Rodríguez

La sesión se centró en el análisis del régimen de responsabilidad de la persona física que actúa como representante de un administrador persona jurídica, poniendo el foco en la evolución normativa y jurisprudencial de esta figura. En particular, la sesión se centró en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 114/2026, de 30 de enero de 2026 (Roj: STS 282/2026), que resuelve un recurso de casación sobre las consecuencias de la calificación culpable de un concurso y que se pronuncia, por primera vez, sobre la responsabilidad en sede de calificación concursal de la persona física representante del administrador persona jurídica y la extensión de esa responsabilidad.

Como punto de partida, se contextualizó la figura del administrador persona jurídica en el ámbito comparado, poniendo de relieve la diversidad de soluciones existentes en los ordenamientos europeos. Así, mientras que en España o Países Bajos (salvo para cotizadas) se permiten que sea administrador una persona jurídica, en otros muchos, como Alemania, Italia o Francia —en este último, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitadas— se exige que sea una persona física.  Esa misma exigencia predomina en el ámbito anglosajón y, en general, se puede constatar una tendencia, en estos últimos años, a favor de excluir a las personas jurídicas.

En el caso español, la figura del administrador persona jurídica no tiene gran tradición, estando su régimen actual marcado por la reforma  aprobada por  Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que estableció la responsabilidad solidaria del representante persona física.

En la práctica, la utilización de la figura del administrador persona jurídica respondía fundamentalmente a tres razones.  Por un lado, estaba la lógica organizativa propia de los grupos societarios —en particular, en estructuras holding— al permitir canalizar la presencia de la matriz en los órganos de administración de sus filiales, con la ventaja, además de sustituir al representante persona física sin alterar la composición formal del órgano ni tener que contar con el resto de los socios. Por otro, está la aparente mayor flexibilidad del deber de confidencialidad cuando el administrador es una persona jurídica.  Finalmente, pero quizás fuera la razón más importante, estaba el interés en evitar la responsabilidad directa del administrador, interponiendo una sociedad que, hasta la reforma de 2014, soportaba en teoría todo el riesgo. La desaparición de esa ventaja, así como la reciente prohibición de designar como consejeros a personas jurídicas en sociedades cotizadas, han reducido sin duda el recurso a esta figura. 

No obstante, también presenta ciertos inconvenientes desde la perspectiva del gobierno corporativo, en la medida en que esta estructura puede dificultar la identificación del sujeto que propiamente toma las decisiones, lo que explica el refuerzo legal de los mecanismos de responsabilidad individual.

En España la figura presenta problemas en distintos frentes. En el fiscal, se ha cuestionado la utilización instrumental de sociedades cuando se considera que, en verdad, el desempeño de las funciones del administrador era personal, sin que la sociedad contara con medios ni estructura que justificase la no integración de su retribución en el IRPF de la persona física.  También se ha discutido si dicha retribución está sometida al régimen de operaciones vinculadas y, en fin, si se puede derivar responsabilidad tributaria a la persona física, sobre la base de la responsabilidad solidaria mercantil.  En el ámbito mercantil, además de algunos problemas concretos en materia de seguro de D&O (como el que aborda la STS de 19 de marzo de 2026), el más relevante es si la solidaridad del 236, 5 LSC se extiende también al ámbito concursal. 

Con anterioridad a la reforma de 2014, la posición dominante en la jurisprudencia era que dicho representante solo podía responder cuando se acreditase que actuaba como administrador de hecho (vid. STS 104/2018), lo que en la práctica resultaba difícil de probar. Esta circunstancia provocaba, en muchos casos, que los representantes actuasen como meros ejecutores de decisiones adoptadas en otros niveles del grupo, sin una verdadera exposición a su responsabilidad.

La reforma de 2014 de la LSC introduce un punto de inflexión al reforzar el estatuto del administrador y avanzar en la profesionalización de los órganos de gobierno. En este contexto, el artículo 236 LSC pasa a contemplar expresamente la responsabilidad del representante persona física del administrador persona jurídica, en coherencia con el principio general de responsabilidad solidaria del consejo. Sin embargo, esta reforma no tuvo su reflejo en el ámbito concursal, donde continuó vigente un régimen que circunscribe la responsabilidad a los administradores de hecho o de derecho, generándose así una dualidad normativa que dio lugar a interpretaciones divergentes.

En efecto, en los tribunales de instancia surgieron dos grandes líneas interpretativas: de un lado, la denominada tesis integradora, que defendía la conveniencia de interpretar conjuntamente el régimen societario y el concursal, partiendo de considerar la norma citada como estructural, y de otro, la tesis literalista, que rechazaba la extensión de las reglas societarias al ámbito concursal, especialmente por el carácter sancionador de este último, así como por la falta de una previsión expresa que habilitara dicha integración.

La STS de 30 de enero de 2026 viene a resolver, en parte, esta controversia decantándose claramente por la tesis integradora. En este sentido, el Tribunal Supremo entiende que los artículos 212 bis.1 y 236.5 LSC, junto con el artículo 455.2.1.º del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (TRLC) «no deben ser interpretados aisladamente, sino que forman un tronco común o bloque normativo destinado a proteger a los terceros frente a las actuaciones antijurídicas de los administradores sociales. La ficción de la personalidad jurídica no puede llevarse hasta el punto de ignorar que la persona jurídica actúa por medio de una persona física» y, por tanto, tales personas físicas deben equiparse «en cuanto a sus funciones, requisitos, deberes y responsabilidades, a la persona jurídica administradora a la que representan, como se deduce de la regla de solidaridad» prevista en el artículo 236.5 LSC.

Este planteamiento tiene especial relevancia en el ámbito concursal, donde la STS de 30 de enero de 2026analiza las consecuencias derivadas de la calificación culpable del concurso. Así, por lo que respecta a la pena de inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona, prevista en el artículo 455.2.2.º TRLC, el Tribunal Supremo confirma que solo puede imponerse a la persona física, al tratarse de una medida que, por su propia naturaleza, no resulta aplicable a una persona jurídica. En cuanto a la condena a la cobertura del déficit concursal (artículo 456 TRLC), se confirma la responsabilidad solidaria de la persona jurídica administradora y de su representante persona física, sobre la base de las conductas que han determinado la calificación del concurso como culpable.

Sin embargo, en relación con la pérdida de derechos como acreedor concursal o contra la masa, el Tribunal Supremo opta por limitar esta consecuencia a la persona jurídica, señalando que dicha pérdida «ni se deriva de lo previsto en el artículo 236.5 LSC, ni tiene relación con la intervención que, como representante de la persona jurídica administradora, determinó la calificación de culpabilidad» y que «tiene naturaleza sancionadora para la persona jurídica administradora, pero no tiene finalidad resarcitoria para la masa activa del concurso». Esta solución fue objeto de crítica por parte de algunos participantes en la sesión, al considerar que presenta un difícil encaje con la pauta general de extensión de la responsabilidad solidaria al ámbito concursal.

Desde una perspectiva más general, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo parece alinearse con una tendencia de fondo orientada a reforzar la responsabilidad efectiva de las personas físicas en el ámbito societario y concursal, limitando los espacios de posible elusión derivados de la interposición de personas jurídicas. En este sentido, la sentencia no solo contribuye a colmar una discrepancia interpretativa relevante, sino que también reduce aún más las ventajas de designar como administrador a persona jurídica, al optar por la solución más rigurosa.

También quedan abiertas otras cuestiones, tanto desde el punto de vista técnico como práctico, como el alcance de la responsabilidad en supuestos de coexistencia de distintos sujetos con funciones de dirección (como consejeros delegados o directores generales), así como de precisar los criterios de imputación y cuantificación de las responsabilidades en el ámbito concursal.

En definitiva, la STS de 30 de enero de 2026 supone un avance relevante en términos de seguridad jurídica al optar por una interpretación integradora y reconocer el carácter troncal del régimen de responsabilidad societaria, si bien lo hace sin agotar todas las implicaciones de dicha tesis, dejando abiertos espacios de incertidumbre que seguirán siendo objeto de discusión doctrinal y judicial.

Asimismo, en la sesión se debatieron otras cuestionesque la sentencia no aborda de forma expresa. En especial, en cuanto a las relaciones internas entre la persona jurídica administradora y su representante persona física, se recordó que, pese a la equiparación funcional en el plano externo —sobre la base de la responsabilidad solidaria del artículo 236.5 LSC—, la normativa no contiene una regulación específica sobre la distribución interna de responsabilidades, lo que obliga a reconducir estas cuestiones al ámbito de las relaciones internas (contractuales o societarias) entre ambos sujetos.

En este contexto, se señaló que la responsabilidad solidaria frente a terceros no predetermina necesariamente la imputación definitiva del daño en el plano interno, donde podrían plantearse mecanismos de reequilibrio entre la persona jurídica y su representante en función de su grado de intervención o culpabilidad, si bien la articulación concreta de una eventual acción de repetición no se encuentra expresamente prevista en la Ley y queda, por tanto, abierta a construcción doctrinal.

Por último, se hizo referencia a la problemática relativa a la eficacia de los pactos parasociales o acuerdos internos que pretendan limitar o modular la responsabilidad entre la persona jurídica administradora y su representante persona física. A este respecto, se recordó que, si bien conforme al régimen general de responsabilidad de los administradores, tales pactos carecen de eficacia frente a terceros perjudicados —dada la naturaleza imperativa de dicho régimen—, no existe, en principio, inconveniente en admitir que puedan desplegar efectos en el ámbito interno.

Resumen elaborado para Fide por Laura Aparicio Navas, senior associate en Ecija, sobre la base de la exposición de los participantes en la mesa redonda.

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