Exequátur de laudos extranjeros

Se analizó el tratamiento de los Tribunales Superiores de Justicia desde 2017, destacando que Madrid sigue siendo el principal foro. A pesar de una ligera disminución en el éxito de reconocimiento, que se mantiene en el 90%, la mayoría de las oposiciones al exequátur se basan en la infracción del orden público. Se enfatizó la flexibilidad en los requisitos formales.

El pasado 20 de febrero de 2025, FIDE organizó, en el marco del Foro de Arbitraje y Litigación Internacional de Fide, una sesión sobre «Exequátur de laudos extranjeros«. La intervención inicial estuvo a cargo de Álvaro López de Argumedo Piñeiro, Socio de Arbitraje y Litigación Internacional de Uría Menéndez, y moderó la sesión Ignacio Díez-Picazo, of counsel de Garrigues, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid y Consejero Académico de FIDE.

El propósito de la sesión fue analizar el tratamiento que han otorgado los Tribunales Superiores de Justicia a las solicitudes de exequátur de laudos extranjeros desde el 2017 hasta la actualidad.

Durante la intervención se realizó un breve recordatorio de las características del cauce procesal para la obtención del exequátur de laudos extranjeros establecido por la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional (LCJI) en materia civil. En particular, se destacó que la norma no prevé expresamente la posibilidad de que el solicitante del exequátur pueda contestar a la oposición formulada por la contraparte.

En la práctica, esto ha provocado que el demandante deba anticiparse a las posibles objeciones que se planteen en el procedimiento, lo que conlleva una dificultad argumentativa considerable.

Partiendo del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958, y del numerus clausus de motivos de oposición al exequátur que éste contiene, se analizó su utilización en la práctica a lo largo de los últimos ocho años. El análisis se centró en el estudio de los datos obtenidos sobre la materia con base en las resoluciones judiciales publicadas durante el periodo reseñado.

Este análisis se complementó con una comparación de la posición de los distintos TSJs respecto al periodo 2012-2017, que también fue objeto de una intervención en FIDE de Álvaro López de Argumedo en diciembre de 2017. Este estudio de la evolución de los datos de los últimos trece años permitió identificar algunos cambios de tendencia en relación con la interpretación y aplicación de los motivos de oposición al exequátur.

Se explicó que la media anual de procedimientos de exequátur es de 7, alcanzando un total de 54, lo que representa el doble en comparación con el periodo 2012-2017. Destaca una notable concentración de resoluciones en el año 2023, debido probablemente a que culminaron numerosos procedimientos derivados de la pandemia de Covid-19.

Los datos muestran que Madrid sigue posicionándose como el principal foro para la tramitación de procedimientos de exequátur, contando con alrededor del 50% del total de casos. No obstante, el TSJ de Cataluña, que entre 2012 y 2017 ocupaba el segundo puesto con una importante actividad, ha sido superado por el TSJ de Andalucía, donde se tramitaron el 26% de los procedimientos.

En cuanto al grado de éxito para los solicitantes de exequátur, se mantiene la tendencia observada en el periodo 2012-2017, concediéndose el reconocimiento en el 90% de los casos. Aunque esta cifra refleja un leve descenso en comparación con el 95% de éxito registrado anteriormente, sigue mostrando una marcada proclividad a otorgar el reconocimiento de los laudos extranjeros en España.

Respecto a los requisitos de forma, aunque el artículo IV del Convenio de Nueva York exige la presentación del laudo y de la cláusula arbitral, debidamente traducidos, y el artículo 54 de la LCJI requiere otros tantos documentos probatorios, los Tribunales Superiores de Justicia adoptan un enfoque flexible. Consideran que un defecto en el cumplimiento de estos requisitos es en general subsanable, por lo que no deniegan el exequátur cuando no se cumplen inicialmente, y vienen a conceder un plazo para su subsanación.

Otra realidad interesante que muestran los datos es que, en un 31% de los casos, no se presenta oposición alguna al exequátur. Esto ocurre tanto porque la parte contraria no llega a personarse en el procedimiento como porque, al hacerlo, no formula oposición alguna. Ello puede atribuirse al carácter excepcional de la denegación del exequátur que es sobradamente conocido por los demandados.

Al profundizar en las causas específicas de oposición al exequátur, destaca el hecho de que la infracción del orden público sigue siendo el argumento estrella. Frecuentemente, se convierte en un motivo donde se agrupan todo tipo de alegaciones, siendo utilizado como un cajón de sastre para intentar frenar el reconocimiento de laudos arbitrales.

Se apuntó que el bajo grado de éxito de este motivo se explica por la aplicación por los TSJs del principio de no revisión del fondo. Éste requiere que los tribunales nacionales sean conscientes de sus limitaciones en el control del laudo y eviten que en el procedimiento de exequátur se entre en un análisis de fondo de la resolución a reconocer. Numerosas resoluciones recuerdan que la existencia de una infracción del orden público debe limitarse a casos verdaderamente excepcionales y que meros errores en la aplicación de normas o valoración de pruebas no justifican la denegación del exequátur.

Se destacó el contraste entre la posición general de no revisar el fondo de los laudos extranjeros y la postura adoptada por algunos TSJs al examinar infracciones de orden público en procedimientos de anulación. Esta intervención mínima en el ámbito internacional choca con la tendencia a un examen menos restrictivo que algunos tribunales nacionales mostraron en el pasado reciente respecto de los laudos nacionales objeto de acciones de anulación y que parece haber sido abandonada tras las recientes sentencias del Tribunal Constitucional (por todas, puede citarse la sentencia 46/2020 de 15 de junio de 2020).

En cuanto al análisis de otros motivos de oposición como, por ejemplo, la falta de obligatoriedad del laudo o su suspensión o anulación (artículo V.1.e del Convenio de Nueva York de 1958) se observó que los demandados no utilizan este motivo de manera efectiva. A menudo, se confunde la falta de «firmeza» del laudo, como en el caso en que es objeto de un procedimiento de anulación, con la falta de obligatoriedad del mismo. Los TSJs recalcan que la mera existencia de una acción de anulación no es suficiente para encontrarnos ante una causa de denegación del exequátur bajo el artículo V del Convenio de Nueva York.

Finalmente, el análisis de diversas resoluciones puso de manifiesto la crucial relevancia de las notificaciones relativas a la existencia del procedimiento y la constitución del tribunal arbitral, especialmente en lo que respecta a algunos procedimientos administrados por instituciones arbitrales de Europa del este. Quedó subrayado el detallado escrutinio que realizan los TSJs sobre las circunstancias concretas que rodean dichas notificaciones. En este sentido, se generó un debate sobre las indagaciones que deben efectuarse para garantizar la efectividad de las notificaciones, destacando la importancia que otorgan los órganos jurisdiccionales de nuestro país a esta cuestión. En definitiva, el enfoque eminentemente práctico, basado en datos recopilados de resoluciones de exequátur emitidas entre 2017 y 2025, ofreció a los participantes una perspectiva amplia y detallada de los desafíos y dificultades que se plantean a la hora de obtener.

Resumen elaborado para Fide por Pol Liñán, Graduado del Departamento de Arbitraje y Litigación Internacional de Uría Menéndez.

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